EXP.N.° 177-2001-AA/TC

CUSCO

JUSTINA DELGADO SULLCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Justina Delgado Sullca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante del Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas sesenta, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dieciocho de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Paruro-Cusco, representada por su alcalde, don René Galdós Béjar, a fin de que se declare nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 017-99-A-MPP, de fecha 9 de abril de 1999, notificada a la recurrente el 11 de agosto del mismo año, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 012-A-MPP-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, que declaró fundada en parte su petición respecto del reintegro del pago de su compensación por tiempo de servicios, disponiendo que se le abone la suma de dos mil ochocientos quince nuevos soles con treinta y ocho céntimos (S/. 2,815.38), monto que, según se alega en la demanda, no se hizo efectivo, por lo que solicita, además, que se ordene a la demandada que cumpla con pagarle la suma dispuesta más los intereses fijados por ley. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución de Alcaldía N.° 043-99-MPP, de fecha 25 de octubre de 1999, la misma que, dando respuesta a su recurso de apelación, de fecha 3 de setiembre de 1999, confirmó la resolución que declaró la nulidad, y, excediéndose, ordena la devolución de mil seiscientos cinco nuevos soles con doce céntimos (S/. 1,605.12) por haber sido otorgados indebidamente a la actora, vulnerando el principio de cosa decidida

La accionante alega que la Resolución de Alcaldía N.° 12-A-MPP-98 no incurre en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, y que, en el supuesto negado de ser así, habría quedado convalidada, toda vez que la resolución que la declaró nula y que se impugna en la presente demanda, ha sido notificada a la actora el 11 de agosto de 1999, es decir, después de 7 meses y 26 días de haber quedado consentida; además, declara que, de acuerdo con el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, esta nulidad debió ser emitida por el Concejo Municipal. Con el mismo argumento, la actora impugna en su demanda la resolución que resuelve su apelación, pues, según alega, contraviene lo dispuesto en el artículo 36°, inciso 8), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, debiendo ser el Concejo Municipal el órgano competente para resolverla.

La Municipalidad Provincial de Paruro contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sustentándose en que la Resolución 12-A-MPP-98 es nula ipso jure pues respondió a una solicitud de reclamación presentada extemporáneamente; sin embargo, en el supuesto de que la actora tuviese derecho a un pago más, debe recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria laboral, ya que no existe violación o amenaza a sus derechos constitucionales. Finalmente, propone la excepción de caducidad, dado que considera que la presente acción de garantía ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

El Juzgado Mixto de Paruro, con fecha nueve de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, el plazo para interponer la demanda ha transcurrido en exceso, operando la caducidad. Además, señala que la reclamación de derechos laborales no puede efectuarse mediante una vía especial como la acción de amparo, sino a través del fuero laboral.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar derechos laborales.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de amparo tiene por objeto que se declare inaplicable a la actora la Resolución de Alcaldía N.° 017-99-A-MPP, de fecha 9 de abril de 1999, que declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 12-A-MPP-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, y la Resolución de Alcaldía N.° 043-99-MPP, de fecha 25 de octubre de 1999, que resolvió su recurso de apelación.
  2. En relación con la excepción de caducidad formulada, esta debe desestimarse, pues la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. En el análisis formal de la Resolución de Alcaldía N.° 017-99-A-MPP, debe tenerse en cuenta que el artículo 110° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente a la fecha de emisión de la resolución mencionada, prevé la declaración de oficio de la nulidad de resoluciones administrativas aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público en el sentido de que la nulidad deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se señala; vale decir, en el presente caso, correspondía dicha facultad al Concejo Municipal, en consecuencia, la resolución cuestionada, al ser emitida por el Alcalde, ha sido expedida por funcionario incompetente. Sin embargo, la Resolución de Alcaldía N.° 043-99-MPP, que resolviendo el recurso de apelación de la demandante, ejecuta el Acuerdo Municipal de Sesión Ordinaria de fecha 16 de setiembre de 1999, convalida y subsana el vicio formal de incompetencia contenido en la Resolución de Alcaldía N.° 017-99-A-MPP.
  4. Respecto de la Resolución de Alcaldía N.° 043-99-MPP, de fecha 25 de octubre de 1999, que se pretende que se deje sin efecto, se acredita que ha sido expedida dentro del plazo que señala el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960, de fecha 30 de mayo de 1998, toda vez que la Resolución de Alcaldía N.° 12 A-MPP-98, cuya restitución de su vigencia se solicita, fue dictada el 15 de diciembre de 1998, cuando se encontraba vigente la ley anotada, que dispuso que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribía a los tres años, contado a partir de la fecha en que hubieran quedado consentidas. Asimismo, no existen pruebas suficientes que permitan determinar la violación de los derechos constitucionales con relación al pago de la compensación por tiempo de servicios alegados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo; e integrándola, declara infundada la excepción de caducidad.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA