EXP. N.° 178-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO JAVIER URBINA COLCHADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Urbina Colchado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de ambos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque (CTAR), a fin de que se declare su derecho a percibir su remuneración en moneda actual (SIC) al haberse vulnerado su derecho mediante la Resolución N.° 09555-1999-ONP/DC, y se le reintegre las bonificaciones complementarias en un veinte por ciento (20%) a partir del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, más los intereses legales.

Las emplazadas, contestan a la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la codemandada CTAR Lambayeque, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la demanda deviene en improcedente por haberse producido la vía paralela, toda vez que el demandante ha interpuesto una demanda de nulidad de la misma resolución administrativa a la vía ordinaria. La ONP agrega que la determinación del monto de la pensión en intis es necesaria para guardar coherencia con la remuneración de referencia y preservar una adecuada exactitud en el cálculo, lo que no impide efectuar una actualización del monto de la pensión a la hora de efectuar el pago.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cien, con fecha doce de octubre de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del CTAR Lambayeque, e improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha interpuesto una acción contencioso- administrativa, cuyo proceso se encuentra en trámite, por lo que existe la vía paralela al haber optado por acudir a la vía ordinaria para lograr reparar el daño supuestamente causado.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cincuenta y cincuenta y uno corren copias del auto admisorio de fecha dieciocho de abril de dos mil y de la demanda interpuesta por el demandante, respectivamente contra la ONP, a través de una acción contencioso- administrativa, ante el Primer Juzgado Laboral de Chiclayo, secretario José Fernández, para que se anule la Resolución N.° 09555-1999-ONP/DC y se le pague bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, en moneda actualizada y no en intis.
  2. Dicho petitorio es igual que el que persigue el demandante en esta acción de amparo, instaurada con anterioridad (con fecha veintidós de febrero de dos mil), sobre el pago del veinte por ciento (20%) de dicha bonificación en moneda actual, contra la misma entidad demandada (ONP) y otro, derivada de la misma resolución administrativa, más el reintegro de las bonificaciones devengadas a partir del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y sus intereses legales.
  3. Mediando estas circunstancias, se ha producido la improcedencia de esta acción de garantía constitucional al haber optado el demandante por acudir simultáneamente a la vía ordinaria, produciéndose la figura jurídica de la vía paralela contemplada en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA