EXP. N.º 178-2002-HC/TC

PIURA

WILLIAM INFANTE AGURTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don William Infante Agurto, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento once, su fecha ocho de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha cuatro de abril de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Militar para delitos de Terrorismo Agravado de Lambayeque, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco, desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Sostiene que el Juzgado Militar de Lambayeque se inhibió a favor del fuero común, decisión ante la que el Fiscal Militar interpuso recurso de nulidad que motivó que el Consejo Supremo de Justicia Militar retrotraiga los autos a fojas cero; desde entonces (veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve) desconoce el estado procesal de dicha causa, encontrándose treintidós meses en tal estado, sin que se haya resuelto su situación jurídica, en contravención de lo establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

El Juez de Terrorismo Agravado de la Primera Zona Judicial del Ejercito de Lambayeque sostiene que si bien el accionante se halla detenido treinta meses, se dictó prórroga de la detención, la que fue apelada por el defensor de oficio del accionante y debe ser resulta conjuntamente con la sentencia. Afirma que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de proceso regular.

El Segundo Juzgado Penal de Piura, con fecha once de abril de dos mil uno, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el accionante se halla detenido más de treinta meses, el Juez Militar ha prorrogado dicho plazo de detención de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del citado artículo 137º, el que autoriza a duplicar el mencionado plazo cuando concurran circunstancias de especial dificultad.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien el accionante cuestiona el exceso de detención invocando el artículo 137º del Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse que en el presente caso se trató de un proceso en el fuero privativo militar sustanciado de conformidad con el decreto legislativo N.° 895. En este contexto, debe recordarse que este mismo Tribunal Constitucional ha emitido sentencia, con fecha quince de noviembre de dos mil uno, en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso del beneficiario ha devenido en nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica. Es dentro de este contexto que la Primera Zona Judicial del Ejercito de Lambayeque, por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante y otros, Exp. N.° 005-TA-98/1ª ZJE, disponiendo su remisión al fueron común, y que, por otra parte, en éste, el Primer Juzgado Penal de Piura, por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil uno, abrió instrucción contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, falsificación de documentos y otros, Exp. N.° 2001-2933, emitiendo, además, mandato de detención contra los mismos.
  2. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde es decir, en este caso, desde el doce de diciembre de dos mil uno. Sin embargo, la Ley 27569, publicada el día 2 de Diciembre del 2001, en su artículo 2°, dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.
  3. La circunstancia mencionada en el fundamento precedente ocasiona la irreparabilidad frente al presunto acto lesivo que motivó la acción interpuesta, porque, si bien al momento de interponerse la acción de hábeas corpus, el cuatro de abril de dos mil uno, el accionante se hallaba sin ser sentenciado en el fuero militar por un periodo mayor al de treinta meses y, ante tal supuesto, resultaba amparable su pretensión de excarcelación, el nuevo auto apertorio de instrucción en el fuero común imposibilita amparar dicha pretensión, por lo que es aplicable el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  4. No obstante, este Tribunal constata que, en el fuero militar, se tuvo detenido al accionante por más de treinta meses sin haber sido sentenciado, situación que, en todo caso, debe ser investigada por la autoridad competente, dado que ello significó, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vulneración del derecho del accionante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y por el artículo 7º, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por esta razón, es de aplicación lo establecido por el artículo 11º de la Ley N.° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero militar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus; ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra las autoridades del fuero militar que ocasionaron la detención del accionante durante más de treinta meses sin haberse expedido sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO