EXP. N° 179-2001-AA/TC
HUÁNUCO
MIGUEL ÁNGEL MOSQUEIRA CERVANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Mosqueira Cervantes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha dieciséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha catorce de agosto de dos mil, interpone acción de amparo contra la Administración Técnica del Distrito de Riego del Alto Huallaga de la Dirección Regional Agraria de Huánuco, y contra la Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto la suspensión de extracción de materiales no metálicos dispuesta por la mencionada administración, así como los trámites de solicitudes de otorgamiento de permisos de extracción en el área de concesión otorgada al demandante.
A fojas noventa y tres de autos aparece una copia de un acta de acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil, suscrita entre otros, por el recurrente, en la que se expresa que, por voluntad de los firmantes, estos convienen "suspender la extracción de material de acarreo - Río Huallaga, zona Andabamba, comprometiéndose las partes a respetar este acuerdo hasta que la superioridad determine lo conveniente[...] (sic)". Esta acta está firmada por cuatro personas, entre ellas, el demandante, el administrador técnico del distrito de Rioja –Alto Huallaga, y otros.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha trece de octubre de dos mil, declaró fundada en parte la acción de amparo, aduciendo principalmente que la actuación de la accionada administración, es ilegal al no verificarse causa legal para suspender la explotación de la concesión minera otorgada al accionante y la declara improcedente en el extremo de abstención de actos perturbatorios por parte de las demandadas.
La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda aduciendo, principalmente, que la acción de garantía ha caducado conforme al artículo 26° de la Ley N° 25398.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la de acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA