EXP. N° 179-2001-AA/TC

HUÁNUCO

MIGUEL ÁNGEL MOSQUEIRA CERVANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Mosqueira Cervantes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha dieciséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha catorce de agosto de dos mil, interpone acción de amparo contra la Administración Técnica del Distrito de Riego del Alto Huallaga de la Dirección Regional Agraria de Huánuco, y contra la Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto la suspensión de extracción de materiales no metálicos dispuesta por la mencionada administración, así como los trámites de solicitudes de otorgamiento de permisos de extracción en el área de concesión otorgada al demandante.

A fojas noventa y tres de autos aparece una copia de un acta de acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil, suscrita entre otros, por el recurrente, en la que se expresa que, por voluntad de los firmantes, estos convienen "suspender la extracción de material de acarreo - Río Huallaga, zona Andabamba, comprometiéndose las partes a respetar este acuerdo hasta que la superioridad determine lo conveniente[...] (sic)". Esta acta está firmada por cuatro personas, entre ellas, el demandante, el administrador técnico del distrito de Rioja –Alto Huallaga, y otros.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha trece de octubre de dos mil, declaró fundada en parte la acción de amparo, aduciendo principalmente que la actuación de la accionada administración, es ilegal al no verificarse causa legal para suspender la explotación de la concesión minera otorgada al accionante y la declara improcedente en el extremo de abstención de actos perturbatorios por parte de las demandadas.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda aduciendo, principalmente, que la acción de garantía ha caducado conforme al artículo 26° de la Ley N° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia a fojas veinticuatro, el petitorio de la demanda está referido a la solución del conflicto de intereses surgido entre las partes, por la disposición de la Administración Técnica del Distrito de Riego de suspender la extracción de materiales no metálicos en la cantera de Andabamba, por lo que se solicita que los demandados se abstengan de perturbar su derecho como titular de la concesión (sic) y se suspenda todo trámite relacionado con el otorgamiento de permisos a terceros en el área de su concesión.
  2. Aun cuando se demanda la protección del derecho a la libertad de trabajo, si bien el demandante ha sido autorizado para la extracción de material de acarreo del cauce del río Huallaga, posteriormente, tanto éste como don Samuel Aguilar Hermitaño, en presencia de los demandados suspendieron, de común acuerdo, la explotación de estos materiales, como consta en acta suscrita con fecha ocho de mayo de dos mil (fojas 51).
  3. Debe precisarse que lo que impide las labores del demandante es justamente el acta mencionada, la cual contiene la manifestación de voluntad del demandante, así como la de don Samuel Aguilar Hermitaño, quien no es parte en el proceso por lo que su eficacia y validez en el caso de autos no puede ser cuestionada a través de la acción de amparo, debiendo en todo caso acudir el interesado a la vía idónea para tal efecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la de acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA