EXP. N.°181-2001 AA/TC

PUNO

VICTOR MELITON GUERRA PINEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, GOnzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Melitón Guerra Pineda contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintidós de enero de dos mil uno que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno y la Oficina Regional de Arequipa de la Contraloría General de la República, por amenaza de su derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso. Sostiene que la municipalidad demandada convocó a concurso público de méritos para ocupar la plaza de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna. Expresa que fue seleccionado y declarado ganador de la plaza de auditor III, F1, mediante Resolución de Alcaldía N.° 622-99-MPP, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que suscribió un contrato de servicios personales al amparo del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM. Arguye que debido a una queja de algunos de los regidores de la demandada se inició un procedimiento de verificación y, posteriormente, se declaró improcedente el respectivo nombramiento.

La municipalidad emplazada contesta la demanda, y refiere que no ha cometido acto arbitrario que viole el derecho constitucional a la libertad de trabajo del demandante; por el contrario, se ha iniciado una investigación para dilucidar su situación legal con relación a su nombramiento como auditor. Precisa, además, que la situación laboral del demandante es estable, no acreditándose vulneración alguna de los derechos alegados.

El Segundo Juzgado Mixto Provincial de Puno, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa , puesto que la acción de amparo fue interpuesta prematuramente.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el requerimiento de información efectuado por la Oficina Regional de Arequipa de la Contraloría General de la República a la Municipalidad Provincial de Puno no puede considerarse como amenaza cierta de violación de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de caducidad debe ser desestimada, toda vez que se ha alegado la amenaza de violación de un derecho constitucional y no que ésta se haya efectuado mediante un acto
  2. La Municipalidad Provincial de Puno expidió la Resolución de Alcaldía N.° 582-99-MPP, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual autoriza la convocatoria a concurso público de méritos para nombrar al auditor de la corporación municipal demandada. Concluido el proceso de selección, el demandante fue declarado ganador de la plaza vacante y, mediante Resolución de Alcaldía N.° 622-99-MPP, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, fue designado, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como Jefe de Auditoría Interna; autorizándose su contrato a plazo indeterminado, mediante Resolución de Alcaldía N.° 646-99-MPP, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Según se observa de los oficios que obran de fojas 6 a 8 emitidos por la Sede Regional de Auditoría de Arequipa, de la Gerencia de Supervisión y Desarrollo, a fojas 9; así como de la Gerencia de Supervisión del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República, a fojas 10, las opiniones e informes allí contenidos no pueden considerarse como amenaza de violación de un derecho constitucional, dado que se trata de opiniones e informes que no se vinculan, por lo que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente realización, como lo prescribe el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción de caducidad propuesta e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA