EXP. N.° 182-2001-AC/TC

AVELINA ALCIRA GARRIDO NAVARRO

LIMA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Avelina Alcira Garrido Navarro contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con el pago de su pensión, la cual debe efectuarse de acuerdo con la jerarquía de comandante en situación de retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, como lo ha establecido la Resolución Suprema N.° 0272-A/90-IN/DM, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa.

Refiere que se le está pagando su pensión como si fuera empleada civil, conforme a la decisión unilateral del propio ministerio, según se observa en la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que pese a habérsele requerido al ministerio, mediante carta notarial, que regularice la pensión de la demandante de acuerdo con su jerarquía; es decir, como comandante en retiro; el demandado no ha cumplido con lo solicitado; por lo que considera que se han transgredido los principios constitucionales de cosa juzgada y de definitividad de la resolución administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por lo que solicita que se la declare improcedente. Precisa que la resolución suprema que ilegalmente restituye a la demandante el grado de comandante fue expedida transgrediendo las leyes y reglamentos policiales.

Sostiene que la demandante interpuso acción de amparo en contra de la Resolución Ministerial N.° 691-98-IN/0103, la cual ha sido declarada improcedente mediante sentencia consentida, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala que deberá tenerse en cuenta que la demandante optó por recurrir a la vía ordinaria para solicitar la nulidad de dicha resolución ministerial, y que su condición de empleada civil se sustenta en la Octava Disposición complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, cuyo status mantiene desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Añade, que la demandante viene percibiendo su pensión equivalente a la de un comandante de la Policía Nacional del Perú, y que, en consecuencia no se ha incumplido con el pago de su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y seis, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que de los elementos documentales presentados no se advierte que exista un mandamus definido e inobjetable del pago pretendido por la demandante.

FUNDAMENTO

Este Tribunal, con fecha nueve de marzo de dos mil uno (Expediente N.° 004-2000-AI/TC), ha declarado inconstitucionales y, por ende, sin efecto, los preceptos que la demandante cuestiona de la Ley N.° 26960; a lo que se suma el hecho de que, mediante Resolución Ministerial N.° 918-2001-IN/0103, de fecha veintisiete de julio de dos mil uno, se ha dispuesto restituir los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consecuentemente, en el caso de autos, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que, habiéndose producido la sustracción de la materia, carece de objeto pronunciarse sobre lo pedido. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA