EXP. N.° 183-2001-AA/TC

LIMA

INVERSIONES J.D.M. S.R.LTDA. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Inversiones J.D.M. S.R.LTDA., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y la Comisión Nacional de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas (CONACTRA) de la Dirección Nacional de Turismo.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 6º, inciso 6.2; 10º, incisos b) y c), 11º, 19º, 21° inciso 21.2; 25º, incisos d), f), g) y h); 31º, inciso k); 32º, incisos a) y d), 38º, 39º, 45º, inciso 45.2, literales b), d), e), f), g) y h); 46º, inciso 46.1, literales b), f), g) y h), así como la Primera y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y, cualquier norma legal que pudiera emitirse.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia. Agrega que no procede la acción de amparo contra normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la empresa no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede la acción de amparo en forma abstracta, sino contra hechos concretos, y la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juez competente, de acuerdo con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe desestimarse, dado que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales hacer cumplir las disposiciones de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  3. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de los artículos 6º, inciso 6.2; 10º, incisos b) y c), 11º, 19º, 21°, inciso 21.2; 25º, incisos d), f), g) y h), 31º, inciso k); 32º incisos a) y d), 38º, 39º, 45º, inciso 45.2, literales b), d), e), f), g) y h); 46º, inciso 46.1, literales b), f), g) y h), así como la Primera y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153.
  4. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 6º, 10º, incisos b) y c), 11º, inciso 11.2, 19º, 21º, 25º, literal d) y 32º, inciso a), de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  5. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  6. Respecto al cuestionamiento de los artículos 11º, inciso 11.1; 25º, incisos f), g) y h); 31º, inciso k); 32º, inciso d); 45º, inciso 45.2, literales b), d), e), f) g) y h) y 46º, inciso 46.1, literales b), f), g) y h), de la Ley N.º 27153, este Tribunal señala lo siguiente:
  7. 6.1 El artículo 11º, inciso 11.1, impugnado sólo permite la explotación de modalidades de juegos de casino, de tragamonedas y de sus respectivos programas de juegos que cuenten con autorización administrativa y correspondiente registro. El artículo 25º, incisos f), g) y h), está referido a las facultades de la Dirección Nacional de Turismo. El artículo 31º, inciso k), está referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, y, el artículo 32º, inciso d), contiene la prohibición de otorgar o permitir que se otorguen créditos, descuentos, bonificaciones y cualquier otro beneficio similar. El Tribunal Constitucional considera que tales dispositivos no constituyen violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.

    6.2 No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que la Ley N.º 27153, en su artículo 45º, inciso 45.2, literales b), d), e), f), g) y h), y artículo 46º, inciso 46.1, literales b), f), g) y h), establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el incumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

  8. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora respecto de "cualquier norma legal que pudiera emitirse", ello constituye un imposible jurídico, pues no se puede cuestionar normas que se dicten en el futuro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e IMPROCEDENTE la demanda respecto a la no aplicación de los artículos 6º, 10º, incisos b) y c); 11º, inciso 11.2, 19º, 21º, 25º, literal d) y 32º, inciso a), de la Ley N.º 27153; la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto de la no aplicación de los artículos 38º, 39º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; y, reformándola en dicho extremo, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; e INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 11º, inciso 11.1; 25º, incisos f), g) y h); 31º, inciso k); 32º, inciso d); 45º, inciso 45.2; literales b), d), e), f) g) y h) y 46º, inciso 46.1, literales b), f), g) y h), de la Ley N.º 27153; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento de "cualquier norma legal que pudiera emitirse". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA