EXP. N.° 187-2000-AA/TC

PUNO

CÉSAR GODOFREDO SALCEDO MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Godofredo Salcedo Mendoza, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento setenta y tres, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad del Distrito de San Gabán, a fin de que se le reponga en su centro de trabajo; asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su cese hasta la fecha de su reposición en su centro de trabajo.

Sostiene que mediante Resolución Municipal N.° 001-95-MDSG-PC-SRP, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fue nombrado empleado público en la municipalidad demandada, y que, por tener la calidad de empleado público, le asiste el derecho de gozar de estabilidad laboral. Alega que ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista de acuerdo con el procedimiento preestablecido, precisando en la ley que a él, en forma arbitraria, se le ha cesado de hecho, sin ninguna formalidad, impidiéndosele el ingreso en su centro de trabajo, motivo por el cual no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.

La demandada, al contestar la demanda, solicitó que se la declare infundada, en razón de que el accionante no ha probado ni acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que la resolución municipal es apócrifa, nula e ilegal, por contravenir a la Ley N.° 26404, de Presupuesto del Sector Público, para el año mil novecientos noventa y cinco

Refiere que la resolución cuestionada es un documento elaborado por el accionante para sorprender al ex alcalde, puesto que, con la notificación de la presente demanda se dio con la sorpresa de que el accionante se consideraba personal nombrado, por lo que se ha revisado el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se advierte que no existe ningún acuerdo sobre nombramiento de personal.

El Juzgado Mixto de Carabaya-Macusani, a fojas ciento once, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante es servidor público, que goza los derechos y deberes establecidos en la ley, como es el derecho de tener estabilidad laboral, salvo la destitución o cese, previo proceso administrativo correspondiente y en la forma prescrita por la ley, lo que en el presente proceso no se ha acreditado; pero declara infundado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia.

FUNDAMENTO

A fojas dos, obra la Resolución Municipal N.° 001-95-MDSG-PC-SRP, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el demandante fue nombrado empleado público de la Municipalidad Distrital de San Gabán, resolución que es cuestionada por la demandada. Por lo tanto, tratándose, la presente acción de garantía de hechos controvertibles, debe concluirse que el presente proceso constitucional no es la vía idónea para dilucidar dicha pretensión.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO