EXP. N° 188-2001-AA/TC

LIMA

JORGE ELOY DÍAZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Don Jorge Eloy Díaz Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha catorce de noviembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demanda, interpuesta contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, tiene por objeto que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva iniciado de las papeletas N.°s 1899291 y 2050071, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito, así como la medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° RGV-597. Alega que la imposición de las mencionadas papeletas violan su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política vigente. Sostiene el actor que solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución de coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.° 26979, toda vez que no se le ha notificado la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N.° 26979; y que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surte efecto porque debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional. Manifiesta que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979. Alega, a su vez, que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-001827, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público Lima, con fecha catorce de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que las papeletas de infracción no constituyen actos administrativos que contengan una obligación exigible coactivamente, tanto más si la Municipalidad Provincial de Lima no cumplió con notificar al accionante, en forma personal, el acto administrativo que contiene la sanción por infracción.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la sanción fue impuesta por la Policía Nacional del Perú y que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumplió con notificar -mediante publicación en el diario oficial El Peruano- las resoluciones de ejecución coactiva materia de impugnación, siguiendo el trámite establecido en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, en tanto se cumpla lo dispuesto por el decreto supremo antes citado debe entenderse que la papeletas N.°s 1899291 y 2050071 constituyen actos administrativos que, de acuerdo, con el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14° de la Ley N.° 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; y que en caso de que el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.

De acuerdo con la publicación a fojas veinticinco de autos, se acredita que el demandado no cumplió con intentar notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que se limitó a realizar una sola publicación en el diario oficial El Peruano; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.°s 1899291 y 2050071; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGV-597, emitidas en virtud de las referidas papeletas y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA