EXP. N.° 190-2001-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ ALBURQUEQUE ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Alburqueque Zevallos, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, con fecha veintidós de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que ha vulnerado disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979. Asimismo, señala que se han violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros. Sostiene que se ha iniciado un proceso coactivo en relación con la papeleta N.° 1933689, sin que exista un acto administrativo previo emitido conforme a ley que sustente la aplicación de la multa y, menos aún, que haya sido notificado debidamente, no habiéndosele permitido, en consecuencia, la interposición del recurso impugnativo pertinente, por lo que solicita se suspenda el procedimiento de ejecución en el que se ha ordenado el embargo y la captura del vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° RO-4121.

El emplazado contesta alegando que el embargo y la captura derivan de la cobranza iniciada con la papeleta de tránsito N.° 1933689, impuesta por la Policía, la cual constituye un acto administrativo regulado por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC. Añade que la resolución de ejecución coactiva fue notificada por medio del diario oficial El Peruano y que ante una solicitud presentada por el demandante (Expediente N.º 94384) pidiendo la suspensión de la cobranza, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-002435, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual declara improcedente la referida solicitud, es decir, que el Servicio de Administración Tributaria actuó conforme a ley, no habiéndose violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren sus capítulos II y III, se debe realizar en forma personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado, y, en caso de desconocerse el domicilio, mediante la publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano; agregando que, el demandado no ha acreditado haber cumplido con notificar debidamente al demandante, con el acto administrativo que determina la calificación de la infracción, el monto de la multa adeudada y la sanción.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que se ha cumplido con garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, y que sería necesaria una etapa probatoria, de la cual carece el procedimiento de la acción de amparo, para demostrar la irregularidad procesal invocada.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala las infracciones y los tipos de sanciones, entre ellas la multa, y se establece que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control del tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.
  2. De lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO