EXP. N.° 191-2001-AA/TC

LIMA

TONY GONZALES ADVÍNCULA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Tonny Gonzales Advíncula contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de marzo de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, a efectos de que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza Municipal N.° 009, publicada el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, por vulnerar los principios de legalidad, de no confiscatoriedad en materia tributaria y no retroactividad de las leyes, y se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 03882, notificada el diecisiete de enero de dos mil, mediante la cual se le requiere el pago correspondiente a los cuatro trimestres del año mil novecientos noventa y nueve. Indica que la Ley N.° 26725 establece que el aumento de los arbitrios no debe ser mayor al índice de precios al consumidor, y que en la referida resolución se ha incrementado de manera excesiva el costo de los arbitrios por concepto de limpieza pública, parques y jardines correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, en comparación con los montos pagados en el año anterior. Señala que el Tribunal Fiscal no está facultado para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de los tributos, por lo que no es necesario recurrir ante dicho organismo, y porque además la afectación puede tornarse en irreparable.

La demandada contesta precisando que según los artículos 191° y siguientes de la Constitución Política del Estado, los gobiernos locales tienen la potestad de crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas y arbitrios, y que el artículo 69° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, modificado por la Ley N.° 26725, establece que las alícuotas trimestrales por concepto de tasas se fijan en función del costo real del servicio, lo cual se ha observado en la determinación de los arbitrios municipales, no pudiendo el demandante eximirse de su obligación de contribuyente, por cuanto se ha beneficiado con el servicio prestado por la municipalidad. Precisa que el reajuste de los arbitrios se ha producido después de tres años, y que, a través de la presente acción, no se puede dejar sin efecto una ordenanza municipal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha once de abril de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que de la Resolución de Determinación N.° 03882 se advierte que el cobro pretendido por concepto de arbitrios correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, comparado con el monto determinado para el año anterior, vulnera el principio de proporcionalidad y tiene efectos confiscatorios.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la agresión que se denuncia se concreta en la determinación de pago de deuda tributaria establecida según los artículos 59° y 76° del Código Tributario, la misma que es pasible de reclamación ante las autoridades administrativas del tributo, como se prevé en el artículo 124° del citado Código, procedimiento que el demandante no acredita haber transitado ni que se encontrase exonerado de dicha obligación legal.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de autos, el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa respecto de la Resolución de Determinación N.° 03882, la cual en el presente caso, constituye el acto concreto de aplicación de la Ordenanza N.° 009, mediante la cual se le requiere el pago de arbitrios correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve; es decir, no ha seguido el procedimiento contencioso-tributario, según lo previsto en el artículo 124º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el diecinueve de agosto de este último año.
  2. En tal sentido, el demandante no ha satisfecho el requisito que exige el artículo 27º de la Ley N.º 23506 para la procedencia de las acciones de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO