EXP. N.° 193-2001-AA/TC
LIMA
DANIEL CAMILO
RAMOS D’ANGELO
En Lima, a los diecisiete
días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Daniel Camilo Ramos D’angelo, contra la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y
tres, su fecha cinco de diciembre de dos mil, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 145-93-ENACE-PRESS-GG,
del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por desconocer sus
derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.° 20530, se ordene su
reinscripción en dicho régimen desde mayo de mil novecientos noventa y tres y
se le paguen sus pensiones de cesantía con los devengados desde junio de 1993
hasta la actualidad. La emplazada, absolviendo el trámite de la contestación a
la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para
obrar de la demandada, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando
que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530, infringiéndose el artículo 14° de dicho texto legal que
prohíbe la acumulación de servicios prestados en el sector privado y en el
sector público, por lo que no hay vulneración de derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundada
las dos excepciones promovidas y fundada la demanda, por considerar que los
derechos pensionarios del demandante no pueden ser desconocidos por la Administración
en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que su nulidad sólo
procede declararse en sede judicial. La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por
estimar que la presente acción ha sido presentada el nueve de marzo de dos mil,
excediendo el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. De
autos aparece que, mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha
dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que obran a fojas tres,
los trabajadores de ENACE fueron incorporados al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.° 20530, y declaró expedito el derecho de los mismos a percibir pensiones
de cesantía y/o nivelación, y que, según Resolución N.° 041-89-ENACE-8100, el
demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530,
afectándose sus remuneraciones con el descuento del seis por ciento de
cotización para dicho fondo.
2. Este
régimen de pensiones se encuentra constitucionalmente consagrado por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil
novecientos setenta y nueve, y reafirmado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política de mil novecientos noventa y tres.
3. Sin embargo, mediante Resolución N.°
145-93-ENACE-PRES-GG, fechada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, que corre a fojas siete de autos, la demandada declaró la nulidad de
las resoluciones citadas precedentemente.
4. Este Tribunal Constitucional tiene
establecido, en reiteradas ejecutorias, que los derechos pensionarios
adquiridos por el titular, al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser
desconocidos unilateralmente en sede administrativa, después de vencidos los
seis meses del respectivo plazo legal.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la
demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto
legal la Resolución N.° 145-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiséis de junio de
mil novecientos noventa y tres; ordena que la Empresa Nacional de Edificaciones
(ENACE), en liquidación, o la entidad que lo suceda para los efectos de dicha
obligación, incorpore al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto
Ley N.° 20530 y cumpla con abonarle su pensión de cesantía y los
correspondientes reintegros por concepto de las pensiones dejadas de percibir.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO