EXP. N.° 193-2001-AA/TC

LIMA

DANIEL CAMILO  RAMOS D’ANGELO

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Camilo Ramos D’angelo, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha cinco de diciembre de dos mil, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 145-93-ENACE-PRESS-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por desconocer sus derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.° 20530, se ordene su reinscripción en dicho régimen desde mayo de mil novecientos noventa y tres y se le paguen sus pensiones de cesantía con los devengados desde junio de 1993 hasta la actualidad. La emplazada, absolviendo el trámite de la contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, infringiéndose el artículo 14° de dicho texto legal que prohíbe la acumulación de servicios prestados en el sector privado y en el sector público, por lo que no hay vulneración de derecho constitucional alguno.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve,  con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundada las dos excepciones promovidas y fundada la demanda, por considerar que los derechos pensionarios del demandante no pueden ser desconocidos por la Administración en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que su nulidad sólo procede declararse en sede judicial. La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la presente acción ha sido presentada el nueve de marzo de dos mil, excediendo el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

1.  De autos aparece que, mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que obran a fojas tres, los trabajadores de ENACE fueron incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y declaró expedito el derecho de los mismos a percibir pensiones de cesantía y/o nivelación, y que, según Resolución N.° 041-89-ENACE-8100, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, afectándose sus remuneraciones con el descuento del seis por ciento de cotización para dicho fondo.

 

2.  Este régimen de pensiones se encuentra constitucionalmente consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setenta y nueve, y reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de mil novecientos noventa y tres.

 

3. Sin embargo, mediante Resolución N.° 145-93-ENACE-PRES-GG, fechada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que corre a fojas siete de autos, la demandada declaró la nulidad de las resoluciones citadas precedentemente.

 

4. Este Tribunal Constitucional tiene establecido, en reiteradas ejecutorias, que los derechos pensionarios adquiridos por el titular, al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos unilateralmente en sede administrativa, después de vencidos los seis meses del respectivo plazo legal.

 

       Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la  demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto legal la Resolución N.° 145-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres; ordena que la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), en liquidación, o la entidad que lo suceda para los efectos de dicha obligación, incorpore al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonarle su pensión de cesantía y los correspondientes reintegros por concepto de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO