EXP. N.º 194-2000-AA/TC

LIMA

OMAR ALDO ONTANEDA VALLEJOS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Omar Aldo Ontaneda Vallejos, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Ministro del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0768-98-IN/PNP, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro, por medida disciplinaria. Afirma que fue absuelto por el fuero militar de los hechos que motivaron la sanción de pase a disponibilidad, y al solicitar su reincorporación para no verse perjudicado con el pase a retiro por el vencimiento del plazo de dos años en dicha situación, fue sometido a un examen para reingresar, pero fue desaprobado en el mismo. Alega que esa decisión afecta los derechos al trabajo, de defensa y la presunción de inocencia.

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Sostiene que el demandante sobrepasó el límite de dos años en la situación de disponibilidad exigido para la reincorporación, de conformidad con los artículos 47º y 50º, inciso c), de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N.° 745).

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue dictada por autoridad competente y aplicó la normatividad vigente.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta desestimada debido a que la resolución suprema cuya inaplicación se solicita constituye un acto administrativo expedido en última instancia, acto que agota la vía administrativa, de conformidad con el inciso a) del artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Igualmente desestimada resulta la excepción de caducidad, dado que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de sesenta días de la fecha en que fuera notificada la resolución impugnada.
  2. Con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el demandante cumplió dos años permanentes en la situación de disponibilidad; dicha circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47º de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N.° 745), constituye impedimento para ser reincorporado a la situación de actividad, y causal de pase a la situación de retiro. Desde tal perspectiva, aun cuando fue absuelto por los hechos que motivaron la aplicación de la referida sanción, ello resulta irrelevante dado que las causales que motivaron el pase a la situación de retiro fueron el haber desaprobado el examen de eficiencia correspondiente y permanecido por dos años en la situación de disponibilidad, tal como consta en los considerandos de la resolución impugnada. La absolución judicial sí sería relevante, si el acto administrativo impugnado fuera la Resolución Suprema N.° 1148-95-IN/PNP que dispuso la sanción de pase a la situación de disponibilidad por los hechos de cuya responsabilidad el demandante fue judicialmente absuelto. Sin embargo, dicha resolución no fue cuestionada oportunamente en la vía judicial, ni podría serlo ahora, dado que para ese efecto ha caducado el ejercicio de la acción de amparo. En consecuencia, la resolución impugnada no ha conculcado ninguno de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y REVOCÁNDOLA en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 EXP. 194-00-AA/TC 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Mi voto singular se basa en que, habiéndose declarado injusto el pase a la disponibilidad, el tiempo en que permaneció el demandante en tal situación debe borrarse del cómputo legal, de suerte que, a su solicitud, debe ser reincorporado, sin que, por lo demás, para tal efecto tenga que ser sometido a una prueba de evaluación. Es más; estimo que el demandante tiene expedito el derecho para reclamar y obtener la indemnización respectiva, ya que ha estado separado del servicio, injustamente, durante un largo período.

SR.

AGUIRRE ROCA