EXP. N.º 194-2000-AA/TC
LIMA
OMAR ALDO ONTANEDA VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Omar Aldo Ontaneda Vallejos, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Ministro del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0768-98-IN/PNP, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro, por medida disciplinaria. Afirma que fue absuelto por el fuero militar de los hechos que motivaron la sanción de pase a disponibilidad, y al solicitar su reincorporación para no verse perjudicado con el pase a retiro por el vencimiento del plazo de dos años en dicha situación, fue sometido a un examen para reingresar, pero fue desaprobado en el mismo. Alega que esa decisión afecta los derechos al trabajo, de defensa y la presunción de inocencia.
El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Sostiene que el demandante sobrepasó el límite de dos años en la situación de disponibilidad exigido para la reincorporación, de conformidad con los artículos 47º y 50º, inciso c), de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N.° 745).
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue dictada por autoridad competente y aplicó la normatividad vigente.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y REVOCÁNDOLA en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 194-00-AA/TC
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Mi voto singular se basa en que, habiéndose declarado injusto el pase a la disponibilidad, el tiempo en que permaneció el demandante en tal situación debe borrarse del cómputo legal, de suerte que, a su solicitud, debe ser reincorporado, sin que, por lo demás, para tal efecto tenga que ser sometido a una prueba de evaluación. Es más; estimo que el demandante tiene expedito el derecho para reclamar y obtener la indemnización respectiva, ya que ha estado separado del servicio, injustamente, durante un largo período.
SR.
AGUIRRE ROCA