EXP. N.° 196 -2001- AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES SOMOS PERUANOS S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto la por Empresa de Transportes Somos Peruanos S.A contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciseís, su fecha veintitrés de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú, la Dirección Nacional de Seguridad Vial, el Jefe de la Unidad de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú y el General de la VII Región de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se disponga el cese de los actos que vienen realizando los demandados los cuales constituyen amenazas o violaciones a sus derechos constitucionales a la libertad de locomoción y a la libertad de trabajo. Indica que dicha situación se agrava al ordenarse la captura de sus vehículos, sin mandato judicial alguno y posterior internamiento en el depósito con el objeto de cobrar montos excesivos. Manifiesta ser una empresa dedicada a prestar el servicio de transporte público de pasajeros en el radio urbano e interurbano, y que habiendo cumplido con los trámites de ley, la Municipalidad Provincial de Huarochirí le otorgó la concesión de la ruta Huarochirí-Lima. Indica que constantemente las unidades de transporte de su empresa, son impedidos de circular libremente mediante operativos realizados por la Policía Nacional del Perú a solicitud de la referida dirección municipal, desconociéndose la autorización emitida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, procediéndose luego a la detención de las unidades de transporte y a la imposición de excesivas sanciones económicas por supuestas infracciones, con el posterior internamiento de los vehículos en el depósito. Finaliza refiriendo que las multas corresponden al de código M-18, las cuales se imponen cuando las unidades prestan el servicio de transporte de pasajeros sin tener concesión o cuando éstas se encuentran vencidas o canceladas, supuestos que no se condicen con su situación, por cuanto su unidad sí cuenta con la concesión de la ruta correspondiente.

La municipalidad demandada contesta manifestando que las unidades de la empresa demandante, al no tener concesión válida para prestar el servicio de transporte dentro de la Provincia de Lima, pueden desplazarse por sus calles, respetando las normas de tránsito, pero no están autorizadas para desarrollar la mencionada actividad empresarial. Indica que la empresa demandante, según la Ordenanza N.° 104, debe obtener la respectiva concesión de la Municipalidad Metropolitana de Lima para prestar dicho servicio público dentro de su jurisdicción, y que no existe ningún impedimento para ello. Agrega que las municipalidades, en su calidad de órganos de gobierno local, tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, como es el servicio público de transporte urbano de pasajeros dentro de su jurisdicción y que, por tal razón, la Municipalidad provincial de Huarochirí no puede autorizar rutas que involucren a la provincia de Lima. Finaliza sosteniendo que no se ha formulado el Plan Regulador de Rutas que establecía la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, por considerar que no existe continuidad urbana entre las provincias de Huarochirí y Lima, y que en el supuesto negado de que existiera dicha continuidad, la no formulación de dicho plan conjunto no autoriza a ninguna municipalidad a invadir la jurisdicción exclusiva de la autoridad vecina, impedimento precisado en la Ley N.° 27181.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha diez de abril de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la empresa demandante cuenta con la autorización de la Municipalidad Provincial de Huarochirí para operar en el servicio de transporte urbano de pasajeros, por lo que existiendo conexión y flujo respecto a este servicio, desde y hacia la ciudad de Lima, no puede exigírsele la autorización de la Municipalidad demandada.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos se advierte que la demandante no cuenta con la autorización de la Municipalidad demandada para circular con sus unidades vehiculares por la ciudad de Lima.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante interpone la presente acción de amparo con objeto de que se ordene la suspensión de los operativos policiales de control que dispone la Municipalidad Metropolitana de Lima contra las unidades vehiculares que conforman dicha empresa, debiendo dicha corporación municipal respetar sus concesiones de rutas y abstenerse de imponer las papeletas de código M-18, y de disponer el internamiento de los vehículos en el depósito. Alega que se estarían amenazando sus derechos a la libertad de trabajo, a circular y transitar.
  2. El Tribunal, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 001-2000-CC/TC, sobre Conflicto de Competencia, ha señalado que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorización provisional a las empresas de transporte terrestre para operar dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose establecido el plazo de sesenta días para que se adecuen a lo dispuesto en la Ley N.° 27181.
  3. En tal sentido, respecto al contenido de esta acción, ha operado la sustracción de la materia, de conformidad con el inciso 1), del artículo 6°. de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobra la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO