EXP. N.° 197-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ HURTADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Antonio Rodríguez Hurtado, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha cinco de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que se declare la no aplicación de las Resoluciones Ministeriales N.os 1044, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos; 1047, de fecha veintinueve del mismo mes y año y 0747, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Refiere que por Resolución Ministerial N.° 1044 se nombró una comisión especial de procesos administrativos disciplinarios, para que se pronuncie en un plazo máximo de veinticuatro horas sobre la posible falta de carácter disciplinario por falsificación de documentos, y que, mediante la Resolución Ministerial N.° 1047 se le destituye del servicio como funcionario nivel F-3, por haber cometido falta grave al adulterar y suplantar, en beneficio propio, documentos oficiales extendidos a favor de otras personas, y que en el proceso disciplinario se omitieron normas de procedimiento contenidas en los artículos 163°, 167°, 168° y 169° del Decreto Supremo N.° 050-90 PCM (sic); señala que la destitución de la que fue objeto sólo se aplica previo proceso administrativo disciplinario, el cual no puede exceder de treinta días hábiles.

El Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, y propone la excepción de caducidad, considerando que la Resolución N.° 0747, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue el último acto supuestamente lesivo, por lo que el plazo de caducidad debe computarse desde el veinticinco de noviembre del mismo año; en consecuencia, al veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas ochenta y nueve, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, considerando que de lo actuado no se advierte que los hechos aludidos por el actor, así como los derechos supuestamente vulnerados, hayan sido corroborados con medio probatorio suficiente, a fin de crear certeza en el juzgador.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que, una vez emitida la resolución ministerial que declaraba improcedente la solicitud de nulidad de resolución, el accionante tenía expedito su derecho para interponer su demanda en el plazo de sesenta días hábiles.

FUNDAMENTO

Contra la Resolución Ministerial N.° 1047, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dispone la destitución del demandante por haber cometido falta grave de carácter disciplinario al adulterar documentos oficiales, el recurrente dedujo la nulidad de la acotada resolución el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, conforme se aprecia de la Resolución Ministerial N.° 0747, que declara improcedente su pedido; de lo que se infiere que, a la fecha de interposición de la demanda, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO