EXP. N.° 199-2001-AC/TC
JUNÍN
TEODORO CÓNDOR YANTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Cóndor Yantas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas noventa y dos, su fecha veintitrés de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con otorgarle la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado como laminador en la refinería de plomo en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., aportado durante veintisiete años y cesado a los cuarenta y siete años de edad. Asimismo, refiere que padece, de neumoconiosis, según el certificado que obra en el expediente administrativo de la demandada.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante no cumple con el requisito de la edad que establece la Ley N.° 25009, y que según el dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de ESSALUD no padece de enfermedad profesional.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintiséis de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió los cincuenta años de edad al tiempo de cesar, conforme lo requiere la Ley N.° 25009.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la sede constitucional no es la más pertinente para su dilucidación, teniendo en cuenta que haber cesado a los cuarenta y siete años de edad no le da lugar al demandante para solicitar el derecho que invoca, y que el petitorio es jurídicamente imposible en atención a lo previsto en el artículo 427°, inciso 6) del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 016397-98-ONP/DC, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando pensión completa de jubilación a favor del demandante, con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO