EXP. N.° 199-2001-AC/TC

JUNÍN

TEODORO CÓNDOR YANTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Cóndor Yantas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas noventa y dos, su fecha veintitrés de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con otorgarle la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado como laminador en la refinería de plomo en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., aportado durante veintisiete años y cesado a los cuarenta y siete años de edad. Asimismo, refiere que padece, de neumoconiosis, según el certificado que obra en el expediente administrativo de la demandada.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante no cumple con el requisito de la edad que establece la Ley N.° 25009, y que según el dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de ESSALUD no padece de enfermedad profesional.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintiséis de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió los cincuenta años de edad al tiempo de cesar, conforme lo requiere la Ley N.° 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la sede constitucional no es la más pertinente para su dilucidación, teniendo en cuenta que haber cesado a los cuarenta y siete años de edad no le da lugar al demandante para solicitar el derecho que invoca, y que el petitorio es jurídicamente imposible en atención a lo previsto en el artículo 427°, inciso 6) del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante ha cumplido con cursar la carta de requerimiento establecido por el artículo 5.° inciso c), de la Ley N.° 26301 y con interponer esta demanda en el término de ley.
  2. De autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, con cuarenta y siete años de edad y veintisiete años de aportaciones, en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como laminador de la sección refinería de plomo del campamento de La Oroya, y que según el examen médico ocupacional efectuado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, acompañada a su escrito de apelación de fojas catorce, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno organizado en este Tribunal, adolece de neumoconiosis en el segundo grado de evolución.
  3. Dicho examen se encuentra corroborado por otro posterior, expedido por la misma repartición de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha diez de marzo de dos mil, que corre a fojas veinte de autos, según el cual el demandante sigue padeciendo de neumoconiosis en el primer grado de evolución, mas no se considera el Informe N.° 431-CMEI-IPSS-9, aludido en la Resolución N.° 416-2000-GO/ONP, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que señala que el demandante por entonces no adolecía aún de enfermedad profesional alguna, máxime si se tiene en cuenta que esta clase de riesgos laborales se caracteriza por ser subrepticia y de lenta evolución; por lo que el Tribunal Constitucional entiende que hay renuencia de la entidad demandada y violación del derecho fundamental solicitado por el demandante, el cual se le ha denegado en contra del texto claro de la ley.
  4. El artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° de su reglamento que en este caso son autoaplicativos, establecen que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan de silicosis en el primer grado o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, con derecho a pensión completa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 016397-98-ONP/DC, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando pensión completa de jubilación a favor del demandante, con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO