EXP. N.° 200-2001-AA/TC

LORETO

ARTURO CUEVA AYAMBO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Cueva Ayambo y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas mil doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Loreto S.A. (EPS Loreto S.A.) y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social Región Loreto, solicitando que se reponga su situación laboral al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso, a la defensa de la persona y el respeto a su dignidad, a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la defensa, entre otros. Asimismo, solicitan que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 010-2000-DRTPS-IQU, de fecha veintiséis de junio de dos mil, y que se declare nulo lo actuado en el expediente administrativo N.° 254-2000-NCRGP-IQU, seguido por la citada empresa sobre terminación de contratos de trabajo. Manifiestan que han laborado por más de diez años en calidad de obreros y que, con fecha veintiuno de enero de dos mil, la demandada EPS Loreto SA. les remitió una carta indicando que había decidido iniciar los trámites para la terminación de los contratos de trabajo, señalando una fecha para llevar a cabo la negociación directa, a la cual no concurrieron los representantes de la empresa. Agregan que mediante la Resolución Directoral N.° 006-2000-DRTPS-IQU, se acreditó que la empresa no había llevado la negociación directa con los ahora demandantes, por no haber suscripción del acta de trato directo, ni constancia notarial de su negativa a dicha suscripción. Otra omisión en el procedimiento consiste en que la demandada no ha precisado el número total de trabajadores de la empresa, y que el número de trabajadores afectados no deber ser menor del 10% de la totalidad de trabajadores.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta precisando que la ley señala otras acciones para la impugnación de actos o resoluciones administrativas emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. En el Procedimiento Administrativo N.° 254-2000-NCRGP-IQU, se ha reconocido a los accionantes el uso de todos los recursos y de todas las instancias administrativas ante la autoridad de Trabajo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas mil ciento treinta y siete, con fecha trece de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que del expediente administrativo se desprende que no se han cumplido los plazos determinados para cada acto administrativo previsto en el artículo 48° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que no habiéndose dado cabal cumplimiento al procedimiento previsto por ley, se ha violado el derecho al debido proceso.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las pruebas aportadas en el presente proceso resultan insuficientes para determinar con certeza la violación de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se puede acudir cuando no existen vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que tome el justiciable, con el límite de que en los procesos constitucionales en los cuales no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales queda condicionada a que el acto lesivo pueda ser plenamente probado en ella, pese a la existencia de etapa probatoria correspondiente.
  2. De la revisión de autos se advierte que en el procedimiento administrativo materia del cese colectivo seguido por la demandada, las partes han tenido la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en sus diversas instancias. Siendo esto así, y no habiendo quedado probada, en esta vía sumarísima, la violación constitucional invocada, debe quedar a salvo el derecho de los demandantes para hacerlo valer en la forma y por la vía adecuada que corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA por falta de prueba suficiente, la demanda, dejando a salvo el derecho respectivo para hacerlo valer, si de desea, en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO