EXP. N.º 201-2000-AA/TC

LIMA

JESÚS NICANOR CARRETERO MAZZARRI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Nicanor Carretero Mazzarri, contra la sentencia de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente interpone acción de amparo contra la empresa telefónica Multimedia S.A.C., a fin de que cesen los actos de hostigamiento que se iniciaron el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por los cuales se le impide el ingreso al local de la emplazada. Solicita, asimismo, que se decrete la vigencia del contrato de representación para la comercialización del servicio de cable, dado que considera que se ha transgredido lo dispuesto en la cláusula novena del contrato, la cual dispone la obligación de notificar al  demandante, mediante comunicación escrita y con treinta días de anticipación, la resolución del referido contrato, lo cual se produjo mediante carta notarial, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Sostiene que se violan garantías constitucionales respecto del derecho al trabajo, de recibir una remuneración, de no estar obligado a prestar trabajo sin remuneración alguna y de retener ilegalmente las comisiones correspondientes por ventas concertadas con anterioridad (sic).

 

La  emplazada, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la relación jurídica con el demandante es de materia contractual y no laboral. Sostiene, además, que los descuentos efectuados fueron realizados en observancia de las penalidades contenidas en el contrato materia de autos. Agrega que decidieron resolver el referido contrato mediante carta, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, debido a diversos actos de indisciplina de parte del recurrente y en aplicación de su cláusula novena del contrato.

 

Telefónica del Perú S.A.A., al contestar la demanda, propone  la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que ella no guarda ninguna relación jurídica con el recurrente, estableciéndose únicamente como parte en el contrato de autos a la empresa telefónica Multimedia S.A.C.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y nueve, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que decretar la vigencia de un contrato desnaturaliza el sentido jurídico de las acciones de garantía, debido a que los hechos referidos son de naturaleza civil, que no pueden ser tratados en el ámbito constitucional, quedando a salvo el derecho del actor para recurrir a la vía correspondiente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no es posible evaluar en el  amparo los aspectos materia de esta controversia, por lo que dicha connotación litigiosa requiere de la actuación de medios probatorios y de la interpretación del aspecto laboral que comprenda a las partes involucradas en un contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     La controversia gira en torno a la cláusula novena del contrato de representación para la comercialización del servicio de cable, que dispone la obligatoriedad de cualquiera de las partes de, en caso de rescisión del contrato, notificarlo por escrito y con treinta días de anticipación, estableciéndose, además, que, transcurrido este plazo, el contrato queda resuelto de pleno derecho, término que el demandante alega no se ha observado.

 

2.     No encontrándose fehacientemente acreditados los hechos expuestos por el demandante, los cuales, por otro lado, han sido contradichos por la emplazada y, no habiendo suficientes elementos de juicio para resolver su pretensión, ella resulta desestimable en esta vía sumaria, la cual, por carecer de estación probatoria, no parece ser en el caso, la más idónea, dejándose a salvo, en todo caso, el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

                                                                                                         

FALLA

 

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO