EXP N.° 201-2001-AA/TC
LORETO
HECTOR ORLANDO DEL ÁGUILA REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Orlando Del Águila Reyes, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas sesenta y dos, su fecha doce de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha doce de setiembre de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, en la persona de su alcalde, alegando violación de sus derechos constitucionales, al no cumplir con resolver el recurso impugnativo de apelación, ni con informarlo sobre el estado del trámite de su expediente; manifiesta que, con fecha diez de julio de dos mil, presentó recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 225-2000-A-MPM, de fecha trece de junio de dos mil, mediante la cual se dispone el cierre de la partida registral de su propiedad del registro de propiedad inmueble de Loreto.
En la contestación se solicita que la demanda, se declare improcedente, por no existir violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, porque el articulo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, establece que la apelación deberá resolverse en un plazo de treinta días y que, corridos sin que medie resolución, el interesado puede considerar denegado el recurso e interponer demanda judicial.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, de fojas veinticuatro, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil, declarando infundada la demanda, considerando, que el recurso de apelación interpuesto debe ser resuelto en el plazo de treinta días, y que transcurrido aquél, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso; que de ello se colige que la emplazada, al no haber cumplido con expedir oportunamente la resolución, no limita en absoluto el derecho del interesado.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, estimando que la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos se aplica por extensión a todos a los actos administrativos, y que cualquier cuestionamiento debe dilucidarlo en dicha vía. Por último, agrega que el amparo constituye un procedimiento sumarísimo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO