EXP. N.° 0202-2000-AA/TC

LIMA

MINERA CORIHUAYCO S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, once de marzo de dos mil dos.

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración y/o corrección, presentada por el abogado de Minera Corihuayco S.A., con fecha cuatro de febrero de dos mil dos, respecto de la sentencia expedida con fecha veintinueve de enero de dos mil dos, en el proceso con registro N.° 202-2000-AA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente solicita que se precisen los alcances de la sentencia, pues Petramas S.A. ha iniciado la construcción de una nueva tranquera en una ubicación geográfica anterior al camino en que se comprobó la existencia de la tranquera que motivó la acción presentada, existiendo a la fecha dos tranqueras, y desconociendo si más adelante existen o no nuevas tranqueras.

 

En tal sentido, el primer párrafo del Fundamento N.° 4 de la sentencia expedida, señala respecto a la servidumbre existente, que “(...) el propietario se encuentra obligado a respetar tal gravamen, es decir, a permitir el libre paso de terceros por la trocha carrozable denominada ‘Trocha Vía Real’, sin impedir su uso (...)”, por lo que los demandados deben abstenerse de obstaculizar o impedir de cualquier manera, el tránsito por la vía en que se impuso la servidumbre.

 

2.      Que, del mismo modo, solicita la aclaración de la sentencia, dado que el Tribunal Constitucional basa su pronunciamiento en la existencia de una servidumbre de paso, y no en la naturaleza de vía pública que tenía la trocha carrozable en que se impuso la tranquera.

 

Como quiera que en la sentencia, se indica que está acreditada la existencia de una servidumbre de paso, gravamen que no puede recaer sobre una vía pública, el Tribunal Constitucional estima que no hay nada que aclarar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

ACLARAR, en parte, el fallo de la sentencia recaída en el expediente N.° 0202-2000-AA/TC, en el sentido que “los demandados deberán abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice o impida el uso de la servidumbre existente en el predio sirviente”; y, respecto al otro extremo, Declara SIN LUGAR lo solicitado; Dispone, la integración de la presente aclaración a la sentencia acotada, la notificación a las partes, y la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano.

 

SS

 

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO