EXP. N.° 0202-2000-AA/TC

LIMA

MINERA CORIHUAYCO S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, once de marzo de dos mil dos.

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración y/o corrección, presentada por el Gerente General de PETRAMAS S.A.C., con fecha seis de febrero de dos mil dos, respecto a la sentencia expedida con fecha veintinueve de enero de dos mil dos, en el proceso con registro N.° 202-2000-AA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita la aclaración y/o corrección de la sentencia, pues la misma debía haberse declarado “fundada en parte”, al descartarse el petitorio sobre el derecho de propiedad alegado en la demanda; del mismo modo, solicita un pronunciamiento en el extremo de la sentencia relativo a la protección del derecho al trabajo de la empresa demandante, pues estaría violando el artículo 1° de la Ley N.° 26570 que sustituyó el artículo 7° de la Ley N.° 26505, que establece que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras, requiere de un acuerdo previo con el  propietario. Esto último –a criterio del recurrente–, porque la “omisión” señalada permitiría a los demandantes ingresar a la propiedad privada, para ejercer actividades mineras incumpliendo la ley de la materia, lo que constituiría un delito de usurpación agravada.

 

2.      Que, cabe precisar que la sentencia expedida, únicamente se pronuncia sobre la afectación o no de derechos fundamentales, y en tal sentido, dispone lo pertinente para que tales afectaciones cesen; por ello, únicamente ha dispuesto el retiro de la tranquera puesta por los demandados en la vía carrozable, así como que estos últimos deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales de quienes hagan uso de la servidumbre de paso existente, no pronunciándose la sentencia, sobre el “ejercicio de actividades mineras”, por lo que no cabe realizar ninguna aclaración sobre el particular.

 

En tal sentido, la sentencia debió declararse fundada en parte, dado que el petitorio relativo al presunto derecho de propiedad alegado por Minera Corihuayco S.A. no fue amparado, como sí lo fue en el extremo referido al derecho a trabajar libremente y al correspondiente al libre tránsito, reconocido éste último en el inciso 11), del artículo 2° de la Constitución, por la sola existencia de la servidumbre de paso, por lo que cabe aclarar dicha resolución en tal sentido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

ACLARAR en parte, el Fallo de la sentencia recaída en el expediente N.° 202-2000-AA/TC, debiendo entenderse la misma en vía de aclaración como Fundada en Parte, en los extremos referidos a la protección de los derechos a trabajar libremente y al libre tránsito; Infundada en el relativo al derecho de propiedad invocado, quedando sin modificación alguna los demás extremos del Fallo; respecto al otro pedido, Declara SIN LUGAR lo solicitado; Dispone, la integración de la presente aclaración a la sentencia acotada, la notificación a las partes, y la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano.

 

SS

 

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO