EXP. N.° 202-2000-AA/TC

LIMA

MINERA CORIHUAYCO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca, que se adjunta como parte integrante de la misma

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Minera Corihuayco S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dieciocho, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Minera Corihuayco S.A. interpone acción de amparo contra la empresa Petramas S.A. y sus representantes legales, doña Isabel Reátegui Moreno de Acosta y doña Catalina Ruíz López y contra la Pequeña Empresa de Trabajadores de Materiales Sólidos S.R.L. y su representante legal, don Jorge Zegarra Reátegui, con la finalidad de que dejen de realizar actos que atenten y violen, principalmente, sus derechos a trabajar libremente, a la propiedad y al libre tránsito, y se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración y amenaza de violación de los derechos antes citados. Manifiesta que es propietaria de los Denuncios Mineros Corihuaycos N.os 04, 05, 06 y 07, de La Consentida N.° I, II, III, IV, VII y X; y Doña Lily N.° I, II, III y V, que conjuntamente totalizan aproximadamente doce mil hectáreas (12,000 ha) de la quebrada Huaycoloro del distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Señala que, a fin de poder llegar a sus denuncios mineros y explotarlos, es necesario transitar por una trocha carrozable denominada "Trocha Vía Real", la misma que tiene el carácter de vía pública y que pasa a través de terrenos que son de propiedad de la Comunidad Campesina de Jicamarca y aparentemente de la empresa Petramas S.A. Indica que don Jorge Zegarra Reátegui, sin derecho ni permiso alguno, ha colocado una tranquera levadiza en medio de la vía, impidiendo el libre tránsito de todo aquel que no tenga autorización de la demandada, en razón de que aduce ser el propietario de los terrenos donde se encuentra el relleno sanitario adyacente al camino. Manifiestan que desde el año mil novecientos noventa y cuatro la demandante ha venido realizando estudios de exploración minera e iniciado trámites a fin de ampliar los mismos con compañías extranjeras, y por los hechos expuestos se han visto perjudicadas dichas negociaciones; asimismo, agrega que existen diversos informes del Ministerio de Transportes y del Ministerio de Agricultura que señalan que dicha vía tiene carácter de vía pública.

Petramas S.A. y Pequeña Empresa de Trabajadores de Materiales Sólidos S.R.L. proponen las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que en su oportunidad se declare infundada. Señalan que mil quinientos setenta y cinco hectáreas (1,575 ha) de la quebrada de Huaycoloro fueron vendidas por la Comunidad Campesina de Jicamarca a don Jorge Zegarra Reátegui, y que, a efectos de hacer más productiva la quebrada de Huaycoloro, la Comunidad Campesina de Jicamarca construyó una vía carrozable que no cruza ni conduce a ningún centro poblado, debiendo ser utilizada en forma exclusiva y excluyente por los propietarios de dicho terreno; vale decir, la Comunidad Campesina de Jicarmarca y don Jorge Zegarra Reátegui, motivo por el cual han construido una garita de control y una tranquera, a fin de franquear los legítimos derechos de los propietarios. Alegan que, en una actitud dolosa, la demandante pretende confundir al juzgador, por cuanto indica que dentro de los perímetros de la quebrada de Huaycoloro se encuentra su denuncio minero; asimismo, coludiéndose con traficantes de tierras, pretende invadir dicha propiedad, señalando que la vía carrozable es una vía pública, situación que no es exacta ni real.

El Juzgado Mixto de Huarochirí-Matucana, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que con el Informe N.° 185-98-MTC, emitido por la Coordinadora de la Dirección de Carreteras del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se establece que todos los caminos existentes en el territorio de la República tienen el carácter de caminos públicos.

La recurrida revocó, en parte, la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente, y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que los hechos alegados en el caso concreto suponen un conflicto de derechos legales derivados del mejor derecho de propiedad, litigio que debe ventilarse en la vía pertinente que la ley le franquea.

FUNDAMENTOS

  1. Aunque la demanda está referida a la presunta afectación de derechos tutelados tanto por la acción de amparo (derecho al trabajo y derecho de propiedad) como por la de hábeas corpus (derecho al libre tránsito), la sentencia debe pronunciarse sobre todos ellos, ya que al ser la vía del amparo una vía más amplia dentro de los procesos constitucionales, permite evaluar en conjunto los derechos presuntamente afectados por el acto cuestionado.
  2. Los demandados han alegado que para que los trabajadores de la empresa demandante pasen por el terreno de su propiedad, debe establecerse una servidumbre minera, conforme al artículo 7° de la Ley N° 26505, modificado por la Ley N° 26570.
  3. Esto nos lleva a determinar, la existencia de una servidumbre en los terrenos de los demandados, no porque ésta constituya un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos que sí son constitucionales, como es el caso del derecho al trabajo.

  4. En tal sentido, aparece de las escrituras públicas de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete y catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, celebradas entre don Jorge Segundo Zegarra Reátegui (comprador) y la Comunidad Campesina de Jicamarca (vendedor), que el primero "se compromete a respetar y no modificar las servidumbres de paso que existan en el inmueble materia de transferencia (tales como camino carrozable que conduzca a la Comunidad Campesina de Jicamarca)", como se señala en la Cláusula Sexta de cada una de ellas, quedando establecida, en consecuencia, la existencia de una servidumbre de paso.
  5. Así, las servidumbres son preexistentes al contrato de compra-venta, por lo que el comprador no puede limitar su ejercicio, más aún cuando éstas, por definición son un derecho de naturaleza real y no personal.

  6. Además, la servidumbre es inseparable del predio dominante y sólo puede transferirse con él, subsistiendo la carga en el predio sirviente, cualquiera que sea el dueño, y teniendo la calidad de perpetuas, salvo las disposiciones que la ley o que el convenio les fije plazo, condiciones éstas que no se han dado en el caso de autos, y que se encuentran reguladas en el Título VI del Libro V, del Código Civil vigente; por lo que el actual propietario se encuentra obligado a respetar tal gravamen, es decir, a permitir el libre paso de terceros por la trocha carrozable denominada "Trocha Vía Real", sin impedir su uso, toda vez que la limitación a su derecho de propiedad es, en su caso, contemporánea a la adquisición del bien, y en el caso del predio dominante es anterior a la celebración del contrato de compraventa.
  7. La existencia de la vía carrozable y de la tranquera ha sido acreditada en la diligencia de inspección judicial realizada con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, con intervención de los Magistrados del Tribunal, señores Nugent, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, designados expresamente por el Pleno del Tribunal Constitucional para tal efecto, quienes en tal diligencia interrogaron a don Pablo Huancause Ochante, trabajador de Petramas S.A., quien manifestó: "que los comuneros de Jicamarca intercambiaban productos en el punto un poco mas allá del sitio donde se encuentra la cruz en Huaycoloro, con comerciantes que venían por el camino de Nievería; lo que dejó de ocurrir hace algún tiempo".

    El concepto de la servidumbre civil es más amplio que el de la servidumbre minera, por lo que carece de objeto hacer referencia alguna a la segunda, dado que al acreditarse la primera, ello resulta innecesario; en ese sentido, al establecerse una concesión minera en los terrenos de la Comunidad Campesina de Jicamarca, los concesionarios pueden hacer uso de las servidumbres existentes, dado que por definición –como se ha señalado– las servidumbres se establecen en beneficio del predio y no de los propietarios o usufructuarios del mismo, independientemente de las personas.

  8. En consecuencia, queda acreditada la afectación del derecho constitucional de la demandante, pues al impedirse que sus trabajadores transiten libremente por la vía que da acceso al denuncio minero, se está restringiendo su derecho a trabajar libremente con sujeción a ley, tal como se señala en el inciso 15) del articulo 2° de nuestra Carta Fundamental.
  9. En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad que aduce la demandante, no resulta amparable, ya que ésta no tiene titularidad sobre terreno alguno, sino un derecho real de concesión, cuya protección, como el resto de derechos derivados de la Ley General de Minería, es un derecho de rango legal, mas no constitucional; por lo que ante su eventual conculcación, debe recurrirse a la vía ordinaria.
  10. Respecto a la naturaleza de la trocha carrozable, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, solicitó al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, que informe sobre la condición de esa vía, lo cual fue cumplido el quince de junio del año en curso, y ampliado posteriormente, habiendo tachado el representante legal de Petramas S.A.C. dicho informe, por considerar que su contenido es falso; tacha que debe ser declarada improcedente, de acuerdo al inciso 1) del artículo 235° del Código Procesal Civil.

En dicho informe se precisa que se trata de una vía pública, conclusión que no ha sido tomada en cuenta por este Colegiado al expedir esta sentencia, por haberse acreditado en la diligencia de inspección judicial, la existencia de la servidumbre de paso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando improcedente la tacha de documentos deducida por la parte demandada. CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones propuestas, y REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y, en consecuencia, ordena que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación con la presente sentencia, los demandados retiren la tranquera mencionada en los fundamentos de esta resolución; poniéndose esta sentencia en conocimiento del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N°. 202-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo el fallo, pese a estar parcialmente de acuerdo con sus fundamentos signados 3. y 4., porque si bien considero, precisamente por las razones que en ellos se exponen, que el demandado Ing. Jorge Zegarra Reátegui carece de facultades legales para impedir el tránsito pacífico por la trocha carrozable que motiva la demanda de autos, toda vez que el inmueble de su propiedad, respecto de la servidumbre de paso, tiene naturaleza de "fundo sirviente"; el demandante, a su vez, no ha probado tener derecho a usar dicha servidumbre.

En suma, y aunque resulte paradójico, en autos se da el curioso caso de que el demandado carece de derecho para impedir el uso de la servidumbre o trocha carrozable, debiendo, por tanto, retirar la tranquera respectiva; pero que, de otro lado, el demandante no ha acreditado, a mi juicio, su derecho a usar la correspondiente vía; y, por lo demás, como lo que el demandante pretende es el derecho de usar libremente tal vía, al no haber acreditado el derecho respectivo, aunque el demandado deba retirar la tranquera, la demanda, a mi criterio, no puede declararse fundada.

 

SR.

AGUIRRE ROCA