EXP. N° 209 -2001 AA/TC

APURÍMAC

ELECTRO SUR ESTE S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Electro Sur Este S.A. contra la Sentencia de Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Apurímac, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 256-2000-AMPA, y la Resolución de Multa N.° 293-00-AMPA. Alega, es una empresa privada de propiedad del estado, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de electricidad, cuyo marco legal es el Decreto Ley N.° 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas" y el Decreto Supremo N.° 009-93-EM "Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sostiene que, mediante Resolución Suprema N.° 060-94-EM, el estado peruano otorgó a la empresa demandante la concesión de distribución de energía eléctrica, en los departamentos de Cuzco, Apurimac, y Madre de Dios; y que al pretender sancionar a la referida empresa por la instalación de postes para alumbrado publico, que es la única forma de llevar energía eléctrica a los usuarios es a través de los conductores eléctricos o tendidos de redes, sobre la base de postes debidamente izados. La demandada no ha tenido en cuenta el artículo 109° de la Ley de Concesiones Eléctricas, por la que las concesionarias se encuentran facultadas a usar a título gratuito el suelo, subsuelo, aires y caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del estado o de propiedad municipal, así como cruzar los rios, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones, por lo que considera que se ha violado su derechos constitucional, establecido en el artículo 2° inciso 24) literal "a", "nadie está obligado hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

La Municipalidad contesta la demanda, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita se la declare infundada por considerar que la municipalidad ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente. Agrega que la Constitución Política del Estado dispone que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar servicios públicos, locales de su responsabilidad, como es el transporte urbano e interurbano de pasajeros, dentro de su jurisdicción.

El Juzgado Mixto de Abancay a fojas setenta y dos, con fecha quince de noviembre de dos mil, expide resolución , y declaró infundada la demanda , por considerar que si las determinaciones son ilegales o no tienen sustento legal, como lo afirma la demandante, estas deben ser debatidas en un proceso ordinario y no a través de la presente acción de garantía.

La recurrida, confirma la apelada por considerar que la demandante no está exonerada de solicitar la autorización municipal para realizar trabajos temporales en vía pública, así como la exoneración del pago de derecho de acuerdo a ley, por lo que la expedición de resoluciones cuestionadas no constituye violación o amenaza de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS.

  1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, expidió la Resolución N.° 02-2000-CAM-INDECOPI/ EXP-000044, de fecha cinco de abril de dos mil uno, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Electro Sur Este. S.A. contra la Municipalidad Provincial de Abancay, por considerar que la actuación de esta última, al exigir cobros por concepto denominado "autorización para la instalación de postes de luz", constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, que impide y obstaculiza el desarrollo de sus actividades económicas en el mercado.
  2. La demandada por Acuerdo Municipal N.° 48-2001-A-MPA, de fecha doce de julio de dos mil uno, dejó sin efecto, en todos sus extremos, las resoluciones N°s 256-2000-A-MPA, de fecha once de julio de dos mil y 315-2000, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil, dejando sin efecto todos los actos violatorios de los derechos constitucionales invocados por la empresa demandante, por lo que en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia de conformidad con el artículo 6° inciso 1 de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial Peruano y la devolución de los actuados.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO