EXP. N° 209 -2001 AA/TC
APURÍMAC
ELECTRO SUR ESTE S.A
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Electro Sur Este S.A. contra la Sentencia de Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno que, declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Apurímac, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 256-2000-AMPA, y la Resolución de Multa N.° 293-00-AMPA. Alega, es una empresa privada de propiedad del estado, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de electricidad, cuyo marco legal es el Decreto Ley N.° 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas" y el Decreto Supremo N.° 009-93-EM "Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sostiene que, mediante Resolución Suprema N.° 060-94-EM, el estado peruano otorgó a la empresa demandante la concesión de distribución de energía eléctrica, en los departamentos de Cuzco, Apurimac, y Madre de Dios; y que al pretender sancionar a la referida empresa por la instalación de postes para alumbrado publico, que es la única forma de llevar energía eléctrica a los usuarios es a través de los conductores eléctricos o tendidos de redes, sobre la base de postes debidamente izados. La demandada no ha tenido en cuenta el artículo 109° de la Ley de Concesiones Eléctricas, por la que las concesionarias se encuentran facultadas a usar a título gratuito el suelo, subsuelo, aires y caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del estado o de propiedad municipal, así como cruzar los rios, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones, por lo que considera que se ha violado su derechos constitucional, establecido en el artículo 2° inciso 24) literal "a", "nadie está obligado hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
La Municipalidad contesta la demanda, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita se la declare infundada por considerar que la municipalidad ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente. Agrega que la Constitución Política del Estado dispone que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar servicios públicos, locales de su responsabilidad, como es el transporte urbano e interurbano de pasajeros, dentro de su jurisdicción.
El Juzgado Mixto de Abancay a fojas setenta y dos, con fecha quince de noviembre de dos mil, expide resolución , y declaró infundada la demanda , por considerar que si las determinaciones son ilegales o no tienen sustento legal, como lo afirma la demandante, estas deben ser debatidas en un proceso ordinario y no a través de la presente acción de garantía.
La recurrida, confirma la apelada por considerar que la demandante no está exonerada de solicitar la autorización municipal para realizar trabajos temporales en vía pública, así como la exoneración del pago de derecho de acuerdo a ley, por lo que la expedición de resoluciones cuestionadas no constituye violación o amenaza de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial Peruano y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO