EXP N.° 210-2001-AA/TC

AREQUIPA

VIRGINIA JUANA MORÁN CUNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITTUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Juana Morán Cuno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos veintisiete, su fecha siete de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Juan Manuel Guillén Benavides, y contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de dicha Municipalidad, con la finalidad de que se disponga la no aplicación de las Resoluciones N.os 001-2000-EC-MPA, 002-2000-MPA-EC, 004-2000-MPA-EC de fechas veinticuatro de abril, treinta y uno de marzo de dos mil, respectivamente, en el proceso administrativo N.° 466-2000-EC-MPA. Manifiesta que arrienda un local comercial destinado al esparcimiento nocturno con el giro de Espectáculos-vídeo-disco, ubicado en la avenida Venezuela N.° 400, urbanización La Negrita-Cercado, en la ciudad de Arequipa, que empezó a funcionar desde el uno de marzo de dos mil, y que en abril del mismo año se procedió a la clausura del negocio y el secuestro de diversos bienes, y que ha tomado conocimiento de que el citado local estuvo anteriormente arrendado por don Enrique Tamata Cuno, que lo dedicó al mismo giro comercial, y que durante el tiempo que éste lo estuvo conduciendo se emitió la Resolución Directoral N.° 3338, mediante la cual se dispuso la clausura definitiva del establecimiento, aplicándole una multa ascendente a dos mil seiscientos cuarenta y cuatro soles (S/.2,644.00). Agrega que las resoluciones directorales no consignan en sus considerandos, ni en su parte resolutiva, la existencia del peligro inminente de la salud, higiene o seguridad pública, presupuestos necesarios para justificar la aplicación del artículo 13.7 de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva; por lo que considera que vulnera sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de trabajo.

La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que no se han afectado los derechos constitucionales alegados; y que las resoluciones directorales han sido emitidas dentro del ámbito de su competencia.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha veintinueve de agosto de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que las Resoluciones N.os 001-2000-EC-MPA y, 03-2000-EC-MPA, que dan inicio al procedimiento de ejecución coactiva de embargo definitivo y la clausura definitiva del local denominado Video Pub Over Rock, fueron dictadas como consecuencia de un procedimiento regular mediante el cual dispuso la clausura del citado local.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. Corre a fojas cuatro de autos la Resolución Directoral N.° 3338, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial conducido por don Enrique Tamata Cuno, por funcionar sin la respectiva licencia, así como por carecer de autorización para la venta de bebidas alcohólicas, y lo sanciona con una multa de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro soles ( S/. 2,644.00 ); y por Resolución N.° 002-2000-MPA-EC, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil, que corre a fojas ocho, se resuelve trabar medida cautelar previa en forma de secuestro conservativo sobre los bienes muebles del ejecutado y ordenar la clausura provisional forzada por el término de treinta días al local Vídeo Pub Over Rock.
  2. Ha quedado acreditado a lo largo del proceso coactivo que el mismo pretende la clausura del local comercial denominado Video Pub Over Rock, ubicado en la avenida Venezuela N° 400, de la ciudad de Arequipa, el cual continuó funcionando, conforme consta de las actas de verificación de establecimiento, de fechas seis de abril y siete de julio de dos mil, obrantes a fojas ciento cincuenta y cinco y ciento treinta y nueve respectivamente; sin embargo, se debe advertir que según lo aseverado por la demandante actualmente, en el referido local comercial funciona el establecimiento con giro de Discoteca Video Pub, de cuyo negocio sería la conductora a partir del primero de abril de dos mil.
  3. Se aprecia de autos que la pretensión de la demandante debe desestimarse, puesto que no ha probado de manera fehaciente que el establecimiento con giro de Discoteca Video Pub, que alega conducir desde el uno de abril de dos mil, sea distinto del local comercial Video Pub Over Rock, cuyo propietario es don Enrique Tamata Cuno.
  4. La clausura definitiva efectuada por la demandada no es arbitraria, sino que está justificada técnicamente, habiéndose actuado en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que señala que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humor, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
  5. De lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, precisándose que ésta no ha aportado pruebas fehacientes que acrediten las irregularidades sostenidas en su demanda respecto al procedimiento aplicado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO