EXP N.° 210-2001-AA/TC
AREQUIPA
VIRGINIA JUANA MORÁN CUNO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITTUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Juana Morán Cuno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos veintisiete, su fecha siete de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Juan Manuel Guillén Benavides, y contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de dicha Municipalidad, con la finalidad de que se disponga la no aplicación de las Resoluciones N.os 001-2000-EC-MPA, 002-2000-MPA-EC, 004-2000-MPA-EC de fechas veinticuatro de abril, treinta y uno de marzo de dos mil, respectivamente, en el proceso administrativo N.° 466-2000-EC-MPA. Manifiesta que arrienda un local comercial destinado al esparcimiento nocturno con el giro de Espectáculos-vídeo-disco, ubicado en la avenida Venezuela N.° 400, urbanización La Negrita-Cercado, en la ciudad de Arequipa, que empezó a funcionar desde el uno de marzo de dos mil, y que en abril del mismo año se procedió a la clausura del negocio y el secuestro de diversos bienes, y que ha tomado conocimiento de que el citado local estuvo anteriormente arrendado por don Enrique Tamata Cuno, que lo dedicó al mismo giro comercial, y que durante el tiempo que éste lo estuvo conduciendo se emitió la Resolución Directoral N.° 3338, mediante la cual se dispuso la clausura definitiva del establecimiento, aplicándole una multa ascendente a dos mil seiscientos cuarenta y cuatro soles (S/.2,644.00). Agrega que las resoluciones directorales no consignan en sus considerandos, ni en su parte resolutiva, la existencia del peligro inminente de la salud, higiene o seguridad pública, presupuestos necesarios para justificar la aplicación del artículo 13.7 de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva; por lo que considera que vulnera sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de trabajo.
La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que no se han afectado los derechos constitucionales alegados; y que las resoluciones directorales han sido emitidas dentro del ámbito de su competencia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha veintinueve de agosto de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que las Resoluciones N.os 001-2000-EC-MPA y, 03-2000-EC-MPA, que dan inicio al procedimiento de ejecución coactiva de embargo definitivo y la clausura definitiva del local denominado Video Pub Over Rock, fueron dictadas como consecuencia de un procedimiento regular mediante el cual dispuso la clausura del citado local.
La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO