EXP. N.° 212-2002-HC/TC

LIMA

GLADYS TERESA FRANCISCA REVILLA URDAY DE MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario presentado en calidad de recurso de nulidad por doña Gladys Teresa Francisca Revilla Urday de Moreno, contra la sentencia de la Sala Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintiuno de enero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha cuatro de enero de dos mil dos, interpone la presente acción de hábeas corpus a favor de su hijo, don Juan Carlos Moreno Revilla y de ella misma; la dirige contra el Comandante de la 77.a Comisaría de La Molina, don Jorge Torrejón Zuta. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario fue detenido arbitrariamente en su domicilio por personal policial de la referida comisaría, el día cinco de octubre de dos mil uno, que sin que medie orden de detención de autoridad judicial competente y sin haberse investigado la denuncia calumniosa por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de una menor de edad, por lo que se encuentra detenido en el Penal de Lurigancho, sin considerar que está bajo tratamiento psiquiátrico, y que desde dicha fecha hasta la actualidad, la recurrente es objeto de amenaza de detención.

 

Realizada la investigación sumaria, rinde la declaración explicativa el Capitán PNP Hugo Alberto Fernández Salguero, al no encontrarse el denunciado, en la que  sostiene que el tuvo a su cargo la investigación de la denuncia por el delito mencionado, habiéndose tomado la declaración del beneficiario en presencia de dos Representantes del Ministerio Público, fue remitido a la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita;  junto con las declaraciones y el Certificado Médico Legal, arrojó positivo.

 

Añade que la recurrente está implicada en los hechos,  pero no se le ha formulado ningún atestado  y acredita  todo lo expuesto  con el Atestado N.° 131-2001-JPME-CLM-DIP.

 

El  Décimo Juzgado Penal de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha cuatro de enero de dos mil dos, declara improcedente la acción, considerando que el beneficiario tiene instrucción abierta.

 

La recurrida, revoca la apelada y la declara infundada, considerando que se ha producido la sustracción de la materia, al habérsele puesto a disposición de la autoridad judicial al beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     El objeto de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del beneficiario, afirmando que fue detenido por los funcionarios policiales bajo el cargo de presunta comisión del delito contra la libertad sexual, sin que exista situación de flagrante delito o mandato judicial de detención.

 

2.     Si bien la recurrente señala que el beneficiario fue detenido por las autoridades policiales, cabe señalar que de fojas cincuenta y cinco a setenta y cuatro, se acredita que éste fue liberado por de la autoridad policial denunciada el mismo día de su detención, al haberse practicado las diligencias necesarias en presencia del Representante del Ministerio Público, encontrándose actualmente bajo la jurisdicción penal, como es de verse del documento que corre a fojas veintitrés, por lo que resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.     Acerca de la alegación de que la recurrente es objeto de amenaza de detención, ésta no ha quedado acreditada en forma alguna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que el confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda;  reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; integrándola, declara  infundada  la parte de la demanda interpuesta a favor de la misma recurrente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO