EXP.N°. 0213-2002-HC/TC
LIMA
OCTAVIO ENRIQUE PEDRAZA BARREDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Barreda Aguirre contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha dieciocho de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con fecha ocho de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus en favor de su hijo, don Octavio Enrique Pedraza Barreda, y la dirige contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Villa Bonilla, Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñecco, así como contra el Juez Penal del Sexto Juzgado Especial de Lima, doctor Saúl Peña Farfán, por la violación de los derechos a la libertad individual y al debido proceso.
Señala que el objeto del hábeas corpus es que se deje sin efecto la Resolución N.° 247, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, recaída en el incidente N.° 19-2001-"Q", expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el mandato de comparecencia restringida y ordenó el mandato de detención.
Alega que después de que se citara a su hijo en calidad de testigo, el Juez del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima amplió el auto apertorio de instrucción y lo comprendió como coinculpado. Señala que al disponerse contra el favorecido del hábeas corpus orden de comparecencia restringida con detención domiciliaria, el Procurador ad hoc apeló de dicha resolución, por lo que, al resolverse ésta por el superior jerárquico, se revocó la orden de comparecencia y, reformándola, se dispuso mandato de detención. Señala que se violó el derecho al debido proceso, pues, al momento de interponer el recurso de apelación, el Procurador Público ad hoc no se había constituido en parte civil.
El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha nueve de enero de dos mil dos, declaró improcedente el hábeas corpus, por considerar que el defensor del agraviado tenía conocimiento de la constitución en parte civil del Procurador Público ad hoc, ya que éste había participado con él en diversas diligencias sin que hubiera formulado objeción alguna.
La recurrida confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que de las copias certificadas obrantes en autos se desprende que el Procurador Público está constituido en parte civil en el proceso penal que se le sigue al favorecido con el hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
En consecuencia, es de aplicación el inciso 2) del artículo 6.º de la Ley N°. 23506, concordante con el artículo 10.º de la Ley N°. 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO