EXP.N°. 0213-2002-HC/TC

LIMA

OCTAVIO ENRIQUE PEDRAZA BARREDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Barreda Aguirre contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha dieciocho de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha ocho de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus en favor de su hijo, don Octavio Enrique Pedraza Barreda, y la dirige contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Villa Bonilla, Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñecco, así como contra el Juez Penal del Sexto Juzgado Especial de Lima, doctor Saúl Peña Farfán, por la violación de los derechos a la libertad individual y al debido proceso.

Señala que el objeto del hábeas corpus es que se deje sin efecto la Resolución N.° 247, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, recaída en el incidente N.° 19-2001-"Q", expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el mandato de comparecencia restringida y ordenó el mandato de detención.

Alega que después de que se citara a su hijo en calidad de testigo, el Juez del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima amplió el auto apertorio de instrucción y lo comprendió como coinculpado. Señala que al disponerse contra el favorecido del hábeas corpus orden de comparecencia restringida con detención domiciliaria, el Procurador ad hoc apeló de dicha resolución, por lo que, al resolverse ésta por el superior jerárquico, se revocó la orden de comparecencia y, reformándola, se dispuso mandato de detención. Señala que se violó el derecho al debido proceso, pues, al momento de interponer el recurso de apelación, el Procurador Público ad hoc no se había constituido en parte civil.

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha nueve de enero de dos mil dos, declaró improcedente el hábeas corpus, por considerar que el defensor del agraviado tenía conocimiento de la constitución en parte civil del Procurador Público ad hoc, ya que éste había participado con él en diversas diligencias sin que hubiera formulado objeción alguna.

La recurrida confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que de las copias certificadas obrantes en autos se desprende que el Procurador Público está constituido en parte civil en el proceso penal que se le sigue al favorecido con el hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

  1. Uno de los presupuestos subjetivos para que pueda accederse al sistema recursivo en el proceso penal es tener la condición de parte. Para ser considerado parte civil, tratándose de la representación del Estado, es preciso que el Procurador Público se constituya como tal expresamente. En el presente caso se alega que cuando el Procurador Público se constituyó en parte civil, con fecha cinco de febrero de dos mil uno, el favorecido con el hábeas corpus no tenía la condición de inculpado, sino la de testigo, por lo que, cuando el Procurador apela de dicha resolución, se le varió su condición jurídica y se le comprendió como inculpado, sin habérsele notificado el auto que admitió como parte civil al Procurador Público ad hoc, a fin de ejercer su derecho de oposición.
  2. Aunque, a juicio de este Tribunal Constitucional, tal omisión constituya una irregularidad procesal, ella no compromete el derecho al debido proceso y, en esa medida, el derecho a la libertad individual del favorecido con el hábeas corpus, toda vez que el derecho de oposición señalado en el artículo 56.º del Código de Procedimientos Penales permite cuestionar la admisión como parte civil en aquellos casos en los que no existe una relación de causa a efecto entre el delito que se juzga y la condición de agraviado, lo que no sucede en el caso de autos, pues conforme se desprende del auto ampliatorio de instrucción, de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, el favorecido con el hábeas corpus viene siendo juzgado como presunto cómplice primario del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, cuya representación procesal la ejerce el Procurador Público.

En consecuencia, es de aplicación el inciso 2) del artículo 6.º de la Ley N°. 23506, concordante con el artículo 10.º de la Ley N°. 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO