EXP. N.° 214-2001-AA/TC
AREQUIPA
GILDA SABINA MENDOZA VILLENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gilda Sabina Mendoza Villena contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento seis, su fecha cinco de enero de mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha trece de julio de dos mil, tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 0217 y 1188, de fechas dieciséis de marzo y ocho de junio del dos mil, respectivamente. La demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52.° de la Ley del Profesorado y el artículo 213.° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a dos remuneraciones íntegras por haber cumplido veinte años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de dos remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.
La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y siete, con fecha siete de setiembre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0217 y 1188; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA