EXP. N.° 214-2001-AA/TC

AREQUIPA

GILDA SABINA MENDOZA VILLENA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gilda Sabina Mendoza Villena contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento seis, su fecha cinco de enero de mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha trece de julio de dos mil, tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 0217 y 1188, de fechas dieciséis de marzo y ocho de junio del dos mil, respectivamente. La demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52.° de la Ley del Profesorado y el artículo 213.° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a dos remuneraciones íntegras por haber cumplido veinte años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de dos remuneraciones totales permanentes y no sobre la base de remuneraciones íntegras.

La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y siete, con fecha siete de setiembre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables para la demandante las Resoluciones Directorales N.os 0217 y 1188, de fechas dieciséis de marzo y ocho de junio del dos mil, respectivamente, en virtud de las cuales se le otorgó la bonificación, por haber cumplido veinte años de servicios oficiales en el sector Educación, ascendente a dos remuneraciones totales permanentes y se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse dado que, por ser la pretensión de la demandante de naturaleza alimentaria, no resulta exigible el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad.
  3. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente, de sexo femenino, tiene derecho a una bonificación por haber cumplido veinte años de servicios ascendente a dos remuneraciones íntegras; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendido como remuneración total, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
  4. La bonificación reclamada por la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0217 y 1188; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA