EXP. N.° 218-99-AA/TC

LIMA

PROYECTO PARACAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Proyecto Paracas S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinte, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Pisco y el Procurador Público encargado de los asuntos de bienes nacionales del Ministerio de la Presidencia, a fin de que se declaren inaplicables, al caso concreto, la Ley N.° 11061 y el Decreto Ley N.° 14197, cuya normatividad sirve de sustento a la Comuna emplazada, para revertir al dominio público el predio de propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado a la altura del kilómetro 19 de la Carretera Pisco-Paracas; asimismo, solicita que se dejen sin efecto legal alguno las Resoluciones de Alcaldía N.os 577-97-MPP-ALC, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete y 063-97-MPP-ALC, del diez de febrero del mismo año, así como que se suspenda o cancele la inscripción de los predios afectados en el Registro de Bienes Nacionales.

El demandante sostiene que adquirió, mediante escritura pública del trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno, el predio denominado Sector de la Playa, de una extensión de seiscientos cincuenta y seis mil ciento setenta metros cuadrados (656,170m2), quedando inscrito dicho acto en el asiento cinco, de fojas ciento diecinueve, del tomo N.36 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco. De igual manera, refiere que, mediante escritura pública del seis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, donó al Concejo Distrital de Paracas un terreno de cien mil metros cuadrados (100,000m2); haciendo hincapié en que, en el ejercicio de su condición de propietario, cumplía con efectuar los actos posesorios inherentes a la propiedad, así como los pagos municipales por el impuesto a la propiedad predial.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda precisando que las normas legales cuya no aplicación se solicita, esto es, la Ley N.° 11061 y el Decreto Ley N.° 14197, se encuentran vigentes conforme a nuestro ordenamiento y a lo dispuesto por el artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil, por lo que pretender su no aplicación al caso, es una cuestión de control difuso. Sostiene asimismo que, de conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26470, no procede la acción de amparo contra normas legales.

La Municipalidad Provincial de Pisco contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto las resoluciones municipales han sido expedidas dentro de un procedimiento regular, y porque el demandante, para cuestionar estas resoluciones mediante la acción de amparo, debe agotar previamente la vía administrativa. Por otro lado, afirma que está acreditado que los terrenos materia de la presente acción son de naturaleza eriaza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, que el amparo no es la vía idónea en el caso, ya que se requiere una estación de probanza, más aún si la acción de amparo no procede contra normas legales.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble materia de autos se encuentra fehacientemente acreditado, conforme consta en los asientos registrales del uno al diez, de fojas ciento diecisiete a ciento veintitrés, del tomo N.° 36 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, obrantes de fojas treinta y cuatro a cuarenta y seis de los actuados.
  2. El argumento del Concejo emplazado respecto a que está acreditado que los terrenos materia de la presente acción son de naturaleza eriaza y, por lo mismo, de propiedad del Estado, carece de sustento. En efecto, el artículo 70° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, excepcionalmente, sí se le puede privar de ella a través de la expropiación, lo cual está sujeto a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo.
  3. Desde la promulgación de la Constitución de 1993, todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que las disposiciones que sustentan las cuestionadas resoluciones de alcaldía colisionan directamente con el artículo 70° de la Constitución, pretendiendo, de este modo, el Concejo emplazado que primen sobre la Carta Magna.
  4. En tal sentido, si la Municipalidad emplazada considera que, en aplicación de los dispositivos legales invocados, el terreno materia de autos tiene la condición de eriazo, correspondiendo por ello su propiedad al Estado, no puede de plano desconocer los derechos que la demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y con las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio. Consecuentemente, se está conculcando el derecho constitucional a la propiedad previsto en el inciso 16) del artículo 2° y en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 24°, inciso 12) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía N.os 577-97-MPP-ALC, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y 063-97-MPP-ALC, de fecha diez de febrero del mismo año. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO