EXP. N.º 221-2000-AA/TC

LIMA

IRMA FASSIOLI MANRIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Irma Fassioli Manrique, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se declaren inaplicables para la actora las normas laborales contenidas en la Ley del Servicio Diplomático (Decreto Legislativo N.° 894), modificada por la Ley N.° 26820, las cuales amenazan con recortar sus derechos contenidos en la derogada Ley N.° 6602 y su Reglamento, disposiciones que regulan su estatus laboral. La demandante sustenta la amenaza invocada en el hecho de que próximamente, esto es, al uno de enero del año dos mil uno, cumplirá doce años de permanencia en su categoría, por lo que, en tal fecha se le pasará al retiro, aplicándosele retroactivamente la nueva causal de pase a retiro por límite de permanencia prevista en el literal "b" del artículo 17° y en el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 894, normas que están siendo aplicadas a los funcionarios diplomáticos que, como ella, están comprendidos en el régimen previsto por la derogada Ley N.° 6602. Invoca como fundamentos que se amenazan sus derechos constitucionales de igualdad, de estabilidad laboral y al trabajo.

El emplazado solicita que se declare infundada la demanda, por estimar que la doctrina de los derechos adquiridos no tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, dado que rige la teoría de los hechos cumplidos con ciertas excepciones, entre las cuales no se encuentra la materia laboral. Asimismo, sostiene que las normas invocadas por la demandante han sido derogadas y que ninguna ley les ha otorgado vigencia ultractiva.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que exista algún acto desarrollado por el ministerio emplazado que, de manera cierta e indubitable, amenace los derechos invocados por la demandante. Agrega que tampoco se ha configurado la característica de la inminencia de la amenaza alegada, puesto que la recurrente, por acto propio, puede enervar la posibilidad de que el ministerio emplazado disponga su pase a la situación de retiro por límite de permanencia, si participa satisfactoriamente en el proceso de promoción de funcionarios del servicio diplomático, conforme lo prescribe el artículo 23° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 894.

La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la sola existencia de una norma no puede ser concebida como amenaza de derechos, a no ser que aquella contravenga el marco normativo y los derechos contenidos en la Constitución Política, siendo, en dicho supuesto, objeto de cuestionamiento ante el órgano jurisdiccional o especial previsto en la propia Carta Magna, lo que no ha sucedido.

FUNDAMENTOS

  1. Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, el Congreso de la República ha promulgado la Ley N.° 27609, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintiocho del mismo mes y año, la cual, en su artículo 2°, derogó los cuestionados artículos 17°, y 19°, literal "b" del Decreto Legislativo N.° 894, disposiciones que, sirvieron de sustento a la amenaza invocada por la demandante.
  2. Por la consideración precedente y, al haberse derogado los dispositivos que constituían la amenaza a los derechos de la demandante, el Tribunal entiende que ha desaparecido la amenaza del acto lesivo, por haberse sustraído el objeto del presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO