EXPEDIENTES N.OS 224-2001-AC/TC

AREQUIPA

PEDRO NOLASCO VILLARREAL Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos en los procesos sobre acción de cumplimiento, acumulados por resolución del Tribunal Constitucional de fecha once de julio de dos mil uno, contra las resoluciones expedidas por diversas Salas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimaron las acciones de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Doña Gloria Sánchez Sánchez, don Claudio Sabino Cuevas Calapuja, don José Pacara Vilca, don Alfonso Quispe Mamani, don Juan Apaza Chambi, don Remigio Cuba Yupanqui, don Encarnación Hancco Masco, don Julio Apaza Mamani, don Fredy Álvarez Fernández, don Pablo Luis Quispe Mamani, don Benancio Teodoro Quispe Onofre, don Dionicio Cirilo Anconaira Mamani, don Juan Pelayo Solís, don Ángel César Chipana Ríos, don Pedro Mario Huancco Ponze, doña María Elisa Vilca Coaguila, don Agapito Ciriaco León Curasi, don Vicente Hermógenes Anaya Portillo, doña Irma Aydde Gosme Contreras, don Julián Pacosonco Apaza, don Óscar Osorio Loayza, don Jaime Justo Mamani Flores, don Luis Adán Anaya Portillo, don Manuel Felipe Pacompia Concha, don Agustín Mamani Quispe, doña Isabela Faustina Mamani Quispe, don Pedro Nolasco Villarreal, doña Luz Juana Coaguila Cornejo, don Julián Llamoca Sillcahue, don Julián Rosendo Quispe Arpita, doña Filomena Condori Chejje, don Humbert Lynn Medina Huaccha, doña Irazenka Tatiana Morales Manrique, don Danilo Quispe Muñoz, don Mario Felipe Barriga Aguilar, don Teófilo Raúl Quispe Gutiérrez, don Gabino Pari Tito, don Mario Julián Chambi Lipe, doña María Coaguila Mena, don Juan Asunción Tanco Concha, doña Abelina Pezo Sutta, don Valentín Ataucure Ccahuana, don Rufo José Pacosonco Apaza, don Pedro Alejandrino Villegas Salas, don Lucio Jara Jilapa, don Cesáreo Bonifacio Rodríguez Supa, don Pablo Leoncio Salluca Pachari, don Rufino Callo Villalva, don Víctor Miguel Mendoza Mendoza, don Sabino Quispe Sihuincha, don Manuel Jesús Sulla Chávez, don Serapio Fidel Tito Colquehuanca, don Néstor Rodolfo Bautista Gonzales, don René Cárdenas Uriarte, don Teófilo Coaquira Ari, don Hernán Eufemio Mamani Choquehuanca, don Vicente Sostino Apaza Zela, don Néstor Mario Enríquez Rodríguez, don Fermín Cirilo Quispe Cutipa, don Fortunato Abraham Huarcaya Chava, don Francisco Mataqque Panuera, don Pablo Mancilla Vaca, don Nicanor Huamaní Quispe, don Roberto Llunco Pampa, don Juan Pompeyo Calcina Quispe, don Mariano Acapana Luna, don Francisco Beltrán Puño, don José Cuevas Castro, don Hectór Raúl Luque Álvarez, don Henry Newton Sánchez Gutiérrez, don Rogelio Quintanilla Cutipa y don Tomás Francisco Gaspar Huamaní, interponen sendas acciones de cumplimiento, contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que ésta cumpla con la Resolución Municipal N.º 858-E, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la misma que dejó sin efecto la Resolución Municipal N.º 811-E, del veinticuatro de noviembre del mismo año, que declaró la nulidad de las resoluciones municipales expedidas en el año mil novecientos noventa, que disponían el nombramiento de los demandantes. Asimismo, se solicita que se dé cumplimiento al acta complementaria del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, que ha sido objeto de transacción judicial, se disponga el ajuste de sus remuneraciones en el nivel y grupo ocupacional que les correspondía, se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas desde el primero de julio de mil novecientos noventa, y se habiliten sus tarjetas de ingreso diario en calidad de nombrados en los cargos que les corresponden.

Sostienen los demandantes que fueron nombrados en julio de mil novecientos noventa, al amparo de lo previsto en el artículo 18º de la Ley N.° 25185, y que, encontrándose laborando en condición de nombrados, la demandada expidió la Resolución Municipal N.º 811-E, dejando sin efecto los nombramientos, ante lo cual, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, interpusieron, por intermedio de los sindicatos de empleados y obreros, una acción de amparo ante el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa (Expediente N.° 2018-92); que emplazado el Alcalde en dicho proceso, presentó la Resolución Municipal N.º 858-E, mediante la cual se restablecieron los nombramientos, y, que, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, los sindicatos suscribieron una transacción judicial con la demandada, recobrando sus afiliados todos sus derechos; sin embargo, el veintisiete de abril del mismo año, se expidió la Resolución Municipal N.º 102-E, que declara la nulidad de puro derecho de las Resoluciones Municipales N.º 349-E, 380-E, 155-0 y 160-0, que nombraron a los demandantes, y se ratificó la Resolución Municipal N.º 811-E, que anuló los referidos nombramientos.

En las acciones de cumplimiento de autos, las mismas que han sido acumuladas, la demandada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y alega que la resolución cuyo cumplimiento solicitan los demandantes ha sido declarada nula por la Resolución Municipal N.º 102-E.

Los Juzgados respectivos de Arequipa desestimaron las demandas, y las excepciones propuestas, las mismas que fueron confirmadas por las Salas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

FUNDAMENTOS

  1. Que los demandantes, a la fecha de la interposición de las demandas, tenían la condición de contratados, y por las presentes acciones pretenden se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 858-E, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que restableció sus nombramientos y demás beneficios inherentes a dicha condición, resolución que quedó firme con la sentencia que resolvió la acción de amparo promovida por el Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros que los representa, contra la misma demandada.
  2. Que si bien es cierto la Resolución Municipal N.º 858-E, cuyo cumplimiento se solicita, ha sido cuestionada por la demandada, entre otras razones por haber sido expedida por el Alcalde, y no por el Concejo Municipal, como correspondía, debe tenerse en cuenta que se ha incurrido en el mismo vicio al emitirse las Resoluciones Municipales N.os 811-E y 102-E; sin embargo, los demandantes han precisado con toda claridad el petitorio de su demanda, cual es el restablecimiento de sus nombramientos. Además, debe tenerse en cuenta que el Juez Constitucional está en la obligación de examinar e identificar el acto lesivo, aún cuando la parte demandante no lo haya identificado o hubiere procedido de manera errónea, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, previsto en el artículo 7° de la Ley N.° 23506. Cabe agregar que la inobservancia por parte de la demandada del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en que incurrió al expedirse las mencionadas resoluciones municipales, no puede perjudicar a los demandantes, ni menos favorecer a la demandada, como ésta pretende.
  3. Al ser anulado el nombramiento de los demandantes mediante la Resolución Municipal N.º 811-E, los sindicatos de trabajadores de empleados y obreros de la Municipalidad demandada interpusieron una acción de amparo contra ésta última, ante el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa (Expediente N.º 2018-92). En dicho proceso, al contestar la demanda, la Municipalidad presentó la Resolución Municipal N.º 858-E, que restableció los nombramientos, señalando que se había solucionado administrativamente el problema, lo cual dio lugar a que tanto el Juzgado Civil, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, como la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el catorce de setiembre del mismo año, declararan improcedente la demanda por sustracción de la materia, por considerar que se había producido la remoción del acto lesivo. La demandada, lejos de dar cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 858-E, como correspondía de acuerdo a la prueba aportada por ella misma en el proceso constitucional de amparo, después de culminado éste (en el año mil novecientos noventa y nueve), se niega a restablecer los nombramientos, argumentando que se encontraba vigente la Resolución Municipal N.º 102-E, la cual tiene como fecha de emisión el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres. Debe destacarse que esta última resolución no habría sido presentada en el proceso de amparo aludido, no observando la demandada los principios de buena fe, lealtad, probidad y veracidad a que está obligada, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
  4. Que, en consecuencia, cabe disponer el restablecimiento de los nombramientos efectuados por las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 380-E 155-0 y 160-0, debiendo precisarse que no se están alterando los términos de la pretensión; en cuanto al fondo, aquélla sigue siendo la misma, respetándose el principio de congruencia de la sentencia; en consecuencia, no es ni ultra petita o más allá de lo pedido ni extra petita o cosa distinta a lo pedido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, las recurridas, que, confirmando las apeladas, desestimaron las demandas, en los extremos referidos al restablecimiento de los nombramientos y pago de la diferencia de remuneraciones y beneficios; reformándolas en estos extremos, las declara FUNDADAS; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 380-E, 155-0 y 160-0, así como que otorgue a los demandantes la diferencia en las remuneraciones y beneficios que les corresponden de acuerdo a dicho status laboral, y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados para evitar el cumplimiento de dichas resoluciones municipales, y la CONFIRMA en cuanto se desestima la solicitud para que se dé cumplimiento a la transacción judicial. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO