EXP. N.° 236-2002-HC/TC

LIMA

JORGE HOYOS VILLEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Hoyos Villegas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Superior Penal del Callao, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal del Callao, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en condición de inculpado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en el Exp. N.° 00512-2000 y que, debido a la desactivación de la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, el referido proceso fue derivado al Cuarto Juzgado Penal del Callao asignándose la Causa N.° 432-01. Sostiene que se halla detenido desde el once de mayo de dos mil, y que en el mencionado proceso aún no se ha expedido sentencia ni auto prórroga, habiendo transcurrido desde el momento de su detención más de dieciséis meses, en contravención de lo establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha diez de octubre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha transcurrido aún el plazo de treinta meses de detención establecido por el citado artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento, precisando que la duplicación del plazo de detención opera automáticamente.

FUNDAMENTO

Consta en el cuadernillo de recurso extraordinario el informe remitido por la Secretaría de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el cual se da cuenta que dicho órgano jurisdiccional, con fecha doce de agosto del año en curso, ya expidió sentencia en el proceso penal seguido contra el accionante, por la que se lo condena a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; circunstancia que, por haberse producido luego de interpuesta la demanda, ocasiona la sustracción de la materia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelad, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA