EXP. N.º 244-2000-AA/TC

LIMA

WIGBERTO DIOSES PERALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

El Recurso extraordinario interpuesto por don Wigberto Dioses Peralta contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta seis, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00945-98/ONP-DC-20530, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Indica el demandante que viene prestando servicios en forma ininterrumpida por más de 31 años al Estado, que el uno de abril de mil novecientos setenta prestó servicios en las escuelas fiscalizadas del Ministerio de Educación, y el siete de abril de mil novecientos setenta y cuatro ingresó a laborar como Operador I en Petróleos del Perú S.A, hasta la fecha. Manifiesta que, conforme lo dispone la Ley N.° 24366, por contar al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro con 7 años, 10 meses y 19 días de servicios prestados al Estado incluyendo los 4 años de formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.° 24156, y por tener más de 15 años de servicios prestados al Estado, procede su incorporación al régimen de pensiones señalados, agregando que el desconocimiento de dicho derecho vulnera sus derechos constitucionales.

La demandada contradice la demanda en todos sus extremos, y señala que no existe agravio de derecho constitucional alguno al demandante, ya que este no cumple con los requisitos para gozar de pensión al amparo del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que no se encuentra comprendido dentro de los alcances de las Leyes N.os 25066 y 24366, puesto que no tiene la calidad de servidor público, pues los trabajadores de Petroperú están comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.° 4916.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima , a fojas setenta y dos, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que existe caducidad, puesto que no se ha producido la violación contínua de su supuesto derecho constitucional vulnerado, dado que el demandante no goza de pensión y labora en Petroperú.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 24156, del seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, señalaba que los Empleados Públicos mujeres, que tengan doce años y medio de servicios prestados al Estado, y varones, quince años de servicios reales prestados al Estado, tienen el derecho de agregar, no anteponer, un período adicional de cuatro años de formación profesional a su tiempo de servicios, cualquiera sea el régimen de pensión en el que se encuentren; sin embargo, el demandante pretende que estos años de formación profesional sean computados al inicio de entrar a prestar servicios prestados al Estado, a efectos de alcanzar el requisito legal que dispone la Ley N.º 24366 de contar con siete años de servicios al Estado antes de entrar en rigor el Decreto Ley N.° 20530 y, consecuentemente, ser incorporado al citado régimen previsional.
  2. El demandante, a la fecha de expedición del Decreto Ley N.° 20530, contaba con menos de cuatro años de servicios prestados al Estado, como él mismo indica en el escrito de su demanda, y se corrobora con la documentación obrante en autos; consecuentemente, la demandada, al expedir la resolución impugnada, ha resuelto en estricta aplicación de las normas legales correspondientes, no vulnerando derecho constitucional alguno al demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO