EXP. N.° 246-2001-AA/TC

AREQUIPA

HERNÁN SALOMÓN VIVANCO PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Salomón Vivanco Paz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Arequipa, su fecha veintidós de enero de dos mil uno que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, Teniente General Juan Fernando Dianderas Ottone, solicitando que se declare nula y sin efecto la Resolución Regional N.° 01-96-XI-RPNP-EMR-1, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, que se le reponga en el cargo como miembro de la Policía Nacional del Perú, y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Precisa que la razón de habérsele pasado a esta situación es haber sido presunto autor de un delito. respecto del cual, sin embargo, el Fiscal de la Octava Fiscalía de Arequipa declaró no ha lugar a formular denuncia. Agrega que presentó recurso de reconsideración, pero que, habiendo transcurrido más de treinta días sin haberse pronunciado la autoridad, dio por denegado su recurso impugnativo y por agotada la vía administrativa. Añade que estos hechos violan sus derechos a la libertad de trabajo y a la presunción de inocencia.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Polícía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de cosa juzgada; además, expresa que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos, y que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo que es independiente de la sanción judicial a que haya lugar.

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha doce de julio de dos mil, declaró improcedente las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa, pero fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida revocó, en parte, la apelada, declarando improcedente la excepción de caducidad, y confirma en todos los demás extremos la sentencia, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de una resolución administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 44° de la Ley de Situación Policial del personal de la Policía Nacional del Perú, Decreto Legislativo N.°745- establece que "El pase a la situación de disponibilidad será ordenado:

  1. Por resolución suprema, para el Personal de Oficiales Policiales y de servicio.
  2. Por resolución ministerial, para el Personal con status de oficial.
  3. Por resolución directoral, para el personal de Sub-Oficiales y especialistas(…)"

La resolución regional que resuelve pasar al recurrente a la situación de disponibilidad es un acto administrativo de exceso de poder.

  1. El recurrente se encuentra en la situación de disponibilidad desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, situación en la cual permanece hasta la fecha de interponer la presente acción, a pesar de que la Ley de Situación Policial en sus artículos 46° y 47°, establece en dos años el tiempo máximo de permanencia en tal situación, sin haberse resuelto, en forma definitiva, si retorna a la situación de actividad o pasa a la de retiro.
  2. El Ministerio Público al declarar no ha lugar a formular denuncia contra el recurrente, por el cargo que motivara su pase a la disponibilidad (la que ha quedado consentida), y no habiendo una resolución administrativa que resuelva, expresa y definitivamente, su situación, resultan violados sus derechos al trabajo, que consagra el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución.
  3. Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, declara improcedentes las excepciónes propuestas, y la REVOCA en cuanto, revocando en parte la apelada, declara improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, no aplicable a don Hernán Salomón Vivanco Paz, la Resolución Regional N.° 01-96-XI-RPNP-EMR-1 del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis; ORDENA su reposición en el cargo que ejerció y su pase a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pero con reconocimiento de su antigüedad en el servicio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 246-01-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA