EXP. N.° 252-2002-HC/TC

LIMA

SILVANA MONTESINOS BECERRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eduardo Clarke de Vivero, a favor de doña Silvana Montesinos Becerra, contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta el diecisiete de diciembre del dos mil uno contra los Magistrados doña Luz Victoria Sánchez Espinoza y don Saúl Peña Farfán, quienes tuvieron a su cargo el despacho del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, por considerar que han vulnerado el derecho a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa de la beneficiaria quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Santa Mónica por disposición del juzgado emplazado que, mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, determinó variar el mandato de comparecencia por el de detención dictado en su contra, no obstante, alega la defensa, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no ha sido tomada la declaración instructiva de la beneficiaria en la forma debida y dentro del plazo que establece el Código de Procedimientos Penales, por lo que estima arbitrario el mandato de detención impugnado, al no encontrarse acorde con lo dispuesto en los artículos 123° y 135° del Código de Procedimientos Penales. Añade que sólo es posible variar el mandato de comparecencia por el de detención cuando se incumplen las reglas de conducta dictadas por el juzgado al amparo del artículo 143° del Código de Procedimientos Penales, no siendo el caso el de la beneficiaria, pues, señala la defensa, ella viene cumpliendo las restricciones que le habían sido impuestas.

Por otro lado, añade, que la Jueza Penal emplazada, doña Luz Victoria Sánchez Espinoza, carece de competencia para tomar la declaración instructiva pues se hizo cargo del juzgado emplazado por vacaciones del titular cuando el juez don Saúl Peña Farfán, mediante resolución del treinta y uno de octubre del dos mil dos, ya había dispuesto la remisión de los actuados al Ministerio Público al haberse vencido en exceso el término ampliatorio de la instrucción. Sin embargo, añade la defensa, la Jueza citó a la beneficiaria para la realización de la diligencia de declaración instructiva sin citar a su abogado y nombrando en su reemplazo al mismo defensor de oficio del procesado Vladimiro Montesinos, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 67° del Código de Procedimientos Penales por ser dicha defensa incompatible con los intereses de la beneficiaria.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez Penal Saul Peña Farfán rinde su declaración explicativa y manifiesta que el proceso se viene realizando en forma regular y que la beneficiaria se halla detenida, y que rindió su declaración instructiva con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, la misma que fue suspendida hasta nueva fecha a petición de la propia beneficiaria, quedando pendiente la continuación de su declaración. Por su parte, la emplazada Jueza Luz Victoria Sánchez Espinoza informó al Juzgado que la restricción de la libertad de tránsito de la beneficiaria es consecuencia de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento uno, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que se ha acreditado que la beneficiaria prestó su declaración instructiva con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, diligencia que fue suspendida a solicitud de la recurrente para una nueva fecha, porque quiso ser asistida por su abogado defensor, no evidenciándose de autos que la irregularidad denunciada convierta al referido proceso penal en uno irregular. El Juez considera además, que la beneficiaria, a través de su abogado defensor viene ejerciendo su derecho de defensa impugnando la resolución que varía el mandato de comparecencia por el de detención, incidencia que se encuentra pendiente de resolver, por lo que resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley 25398 y los incisos a) y b) del artículo 16° de la misma ley.

La recurrida confirmó la apelada, por sus mismos fundamentos y estimando que la detenida se encuentra gozando del derecho de defensa que le asiste al encontrarse dentro de un proceso judicial.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión de la presente demanda se basa en la omisión del cumplimiento de una diligencia procesal que resultaría sustancial para el ejercicio adecuado del derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a la imputada, vale decir, la rendición de la declaración instructiva, la cual debe ser tomada dentro del plazo que establece el Código de Procedimientos Penales, y por el juez competente.
  2. Por otro lado, la defensa impugna, por arbitraria, la resolución del treinta y uno de octubre de dos mil uno que dispone variar el mandato de comparecencia por el de detención, alegando que no existían razones para ello ya que la beneficiaria no había incumplido las reglas de conducta respectivas.
  3. En relación a la omisión de cumplimiento de la diligencia de la declaración instructiva que se alega, este Tribunal considera que e fojas cuarenta y seis a cincuenta y uno del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia la copia certificada del acta de ampliación de la declaración instructiva de la beneficiaria, doña Silvana Montesinos Becerra, diligencia que se realizó con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos ante el Sexto Juzgado Penal Especial, con la asistencia de su abogado defensor, promotor de esta acción de garantía, operando de este modo la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  4. Cabe señalar que, no obstante que el Juzgado Penal emplazado concluyó con la declaración instructiva de la beneficiaria, y que la demora en dicho trámite no es motivo para solicitar su excarcelación, tal como se solicita en la presente demanda, no existe en autos argumento legal alguno que justifique la excesiva dilación de las autoridades jurisdiccionales emplazadas para realizar esta actuación judicial, que colocó, mientras se mantuvo esta situación, en un estado de indefensión a la procesada, razón por la cual, a criterio de este Colegiado, resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, a fin de deslindar responsabilidades.
  5. Por otro lado, el Tribunal no encuentra irregularidad constitucional alguna en la competencia de la Jueza Penal Luz Victoria Sánchez Espinoza, pues consta en autos, que cuando ésta ordenó que se tomase la declaración instructiva a la beneficiaria, el ocho de noviembre de dos mil uno, ya había asumido competencia, y que el expediente no había sido remitido al Ministerio Público, lo que ocurrió sólo el trece de noviembre del mismo año.
  6. Con relación a la variación del mandato de comparecencia por el de detención, el Tribunal observa que la defensa interpuso recurso de apelación con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, es decir, antes de la interposición de la presente acción de hábeas corpus, el mismo que fue resuelto mediante auto de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de abril de dos mil dos. Asimismo, la defensa ha deducido la nulidad del mismo auto que se impugna, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno. Por otro lado, de la información solicitada a la Sala Penal Especial remitida a este Tribunal, se observa que la Sala ha concedido el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad interpuesto contra el auto de la Sala Penal Especial de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos que resuelve confirmar el auto expedido por el sexto juzgado penal especial que ordena variar el mandato de comparecencia por el de detención, observándose que la defensa de la actora viene haciendo uso de los medios impugnatorios que la ley le franquea dentro del proceso penal.
  7. Estando pendiente de resolución en el Poder Judicial el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que denegó la solicitud de variación de conversión del mandato de comparecencia, antes de formular el hábeas corpus debió esperarse la mencionada resolución, o, en su defecto, impugnar el silencio de la instancia llamada a resolver dicho recurso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la alegada omisión de declaración instructiva, al haberse producido la sustracción de la materia; e INFUNDADA respecto a la violación del principio de juez natural; la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE el pedido de excarcelación de la beneficiaria y los demás extremos alegados en la demanda. Ordena, en virtud de la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506, que se remitan copias de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno, para que proceda conforme a la ley, dando cuenta al Tribunal Constitucional de las medidas adoptadas. Asimismo, dispone que se remita copia de la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Consejo Nacional de la Magistratura, para que procedan conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA