EXP. N.° 0256-2001-AA

LAMBAYEQUE

MANUEL JESÚS ARELLANO RUIZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Arellano Ruiz, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y cinco, su fecha quince de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.° 683-2000-MPCH/A, de fecha veintiséis de abril de dos mil y N.° 704-2000MPCH/A, del veintisiete de abril del mismo año. Sostiene el demandante, que labora en la entidad edilicia desde hace veinticinco años ininterrumpidos, estar sujeto al régimen laboral del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, por lo que no puede ser cesado ni sancionado sin previo proceso administrativo disciplinario. Sin embargo, se cometieron actos arbitrarios por parte de la demandada, siendo uno de ellos el de retirar su tarjeta de asistencia y de impedírsele el ingreso a su centro de labores.

El demandante afirma que tal medida había sido ordenada por disposición del Director de Personal, en mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 683-2000-MPCH/A, que dispone la sanción de suspensión de 30 días sin goce de haber a los servidores municipales que paralizaron sus labores los días seis, catorce, veinticuatro y veinticinco de abril de dos mil, y que dicha sanción deberá cumplirse a partir del día veintisiete de abril de dos mil y, por otro lado, la Resolución N.° 704-2000-MPCH/A del veintisiete de abril de dos mil, que dispone que la sanción se cumplirá a partir del día siguiente de notificada notarialmente a los servidores en sus respectivos domicilios. Arguye el demandante que las resoluciones de alcaldía cuyas ineficacias se solicitan, han violado los derechos de libertad de trabajo, de igualdad ante la ley y del debido proceso.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, de fojas treinta y seis, con fecha veinticinco de octubre de dos mil, declara improcedente la demanda, por considerar que ha cesado la supuesta violación del derecho constitucional invocado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el retiro de la tarjeta de registro de asistencia se efectuó un día antes de la notificación de la Resolución N.° 683-2000-MPCH/A, de fecha veintiséis de abril de dos mil, mediante la cual se le sanciona con 30 días sin goce de haber; tal acto no resulta arbitrario, dado que el demandante no ha cuestionado de modo alguno la legalidad de la citada resolución.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 683-A-MPCH/A de fecha veintiséis de abril de dos mil, y la N.° 704-2000-MPCH/A de fecha veintisiete de abril del mismo año, se impuso una sanción de suspensión a veinticuatro servidores, sin goce de haber por treinta días, siendo uno de ellos el demandante. La Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 812-A-2000, dispone reducir la sanción a quienes se acogieran al compromiso de no volver a alterar el orden interno institucional, por lo que finalmente resolvió, mediante Resolución de Alcaldía N.° 847-A-2000 de fecha veintitrés de mayo de dos mil, reducir a ocho días, sin goce de haber, la sanción de suspensión impuesta a los trabajadores indicados en las resoluciones precitadas, incluyendo al demandante; y que los servidores sancionados que lo soliciten podrán compensar los días de suspensión con el descuento de ocho días de su goce físico vacacional cuando les corresponda.
  2. El artículo 158° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, establece que el cese temporal sin goce de remuneraciones mayor de treinta días y hasta por doce meses se aplica previo administrativo disciplinario. En el presente caso, el demandante fue inicialmente sancionado por treinta días y reducido posteriormente a ocho días; por lo que no era necesario que se le someta a un proceso administrativo disciplinario; en consecuencia no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
  3. De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, se colige que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante conforme se invoca en la demanda materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAS VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO