EXP. N.º 257-2000-AA/TC

ANCASH

MIGUEL ALBERTO VILLANUEVA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos singulares, adjuntos, de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Alberto Villanueva Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha catorce de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Director Departamental de Educación de Ancash y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ancash.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral Regional N.º 1471, del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que impuso al demandante sanción de separación definitiva del servicio, y contra la Resolución Presidencial N.º 0277-98-CTAR-ANCASH/PRE, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes citada.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que las resoluciones administrativas cuestionadas en autos han sido expedidas luego de haberse tramitado un proceso administrativo disciplinario en el que el demandante ejerció el derecho de defensa pero no desvirtuó los cargos que se le imputaban. Por otro lado, señalan que ésta no constituye la vía idónea para ventilar su pretensión, toda vez que debió recurrir a la Acción Contencioso Administrativa.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas doscientos cuarenta y tres, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que de acuerdo a las pruebas de descargo del demandante, éste no merecía la imposición de la sanción cuestionada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que las resoluciones administrativas han sido expedidas luego de haberse tramitado un proceso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme obra a fojas quince, se abrió proceso administrativo disciplinario en contra del demandante imputándole la apropiación ilícita de un cheque anulado perteneciente a don Efraín Jaime Mayta Guimaray, profesor del Colegio "Gran Mariscal Toribio de Luzuriaga" de Huaraz, haber adulterado el cheque cambiando el año y haberlo endosado a favor del dueño del establecimiento comercial "El Gato Negro".
  2. Luego de haberse tramitado el proceso administrativo disciplinario, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 1471, se le impuso sanción de separación definitiva del servicio; decisión que fue apelada con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, conforme se aprecia a fojas cinco.
  3. Tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la presente demanda ha sido interpuesta fuera del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, en la medida en que, interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional N.° 1471, el demandante no se acogió a los efectos del silencio administrativo negativo una vez transcurrido el plazo legal para que se pronunciara la Administración Pública, sino que, por el contrario, esperó más de un año para que ésta se pronuncie, a fin de interponer su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

EXP.N.° 257-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días, invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 99.° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo– dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

EXP. N.° 257-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO