EXP. N.° 261-2002-HC/TC

JUNÍN

LINA LUPE LÓPEZ CERRÓN  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lina Lupe López Cerrón contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiuno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la ex vocal superior, doña Ofelia Orrego Chuquihuanga, así como contra los que resulten responsables de su detención arbitraria. La actora sostiene ser magistrada de carrera y que, con fecha catorce de agosto de dos mil uno, fue intervenida por personal policial y del Órgano de Control de la Magistratura por cobro de dinero en agravio de un justiciable. Alega que por este hecho se le abrió proceso penal (N.° 005-2001) con mandato de detención de fecha quince de agosto de dos mil uno; no obstante, aduce que en su calidad de magistrada se debió realizar previamente una investigación administrativa sobre los hechos materia de imputación. Acota que en el presente caso se han trasgredido los derechos de defensa y al debido proceso.

Realizada la investigación sumaria, la actora declaró que en su caso se debió realizar una investigación preliminar para ejercer la acción penal contra los funcionarios públicos y los jueces, de acuerdo con el artículo 203.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Quinto Juzgado Penal de Huancayo, a fojas setenta y uno, con fecha cinco de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que los hechos denunciados no se adecuan a ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 12.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que en el caso de autos no existe violación de los derechos constitucionales invocados por la actora, conforme a lo establecido en la Ley N.° 27147, que introduce una modificatoria a la Ley N.° 26623.

FUNDAMENTOS

  1. En autos se aprecia que la actora es procesada penalmente con mandato de detención por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionario judicial, hecho supuestamente acaecido el catorce de agosto de dos mil uno.
  2. Al respecto, con la investigación sumaria se ha acreditado que previamente a la apertura del mencionado proceso penal existió una investigación de oficio por los hechos materia de incriminación, realizada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, actuación administrativa que fue declarada fundada por Resolución N.º 767-2001-MP-FN, expedida por la Fiscalía de la Nación, en virtud de la cual esta instancia decidió el ejercicio de la acción penal contra la actora.
  3. En este sentido, la reclamación de libertad procesal que formula la actora no se condice con el cumplimiento de la investigación prejurisdiccional a la que fue sometida en su calidad de magistrada judicial, sino que habiendo sido dictada la restricción a su libertad individual, dentro de un proceso regular mediante un auto debidamente motivado, esta debe cuestionarse a través de los recursos que le franquea la ley penal de la materia, siendo de aplicación al presente caso los artículos 10.° y 16.°, inciso a), de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA