EXP. N.° 264-2001-AA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO RISCO FERRER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Antonio Risco Ferrer, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos seis, su fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo con fecha tres de abril de dos mil, contra el Banco Central de Reserva del Perú, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Carta Notarial N.º 1704 de despido, de fecha veintisiete de marzo de dos mil, la cual –afirma– viola sus derechos constitucionales. Asimismo, solicita que se ordene su reposición con los mismos derechos y beneficios actualizados y pagos de remuneraciones y otros que se devenguen desde la fecha de despido hasta la fecha de su reposición. Expresa que mediante aplicación indebida del Decreto Legislativo N.º 728, se le destituye de su puesto por reducción de personal, lo que cuestionó mediante una acción contencioso-administrativa, consiguiendo su reposición, con fecha diecisiete de marzo de dos mil. Agrega que la demandada, el mismo día de la reposición le cursó carta notarial en la que le imputaba falta grave, basándose en ciertos anónimos remitidos a diversos funcionarios del banco, entre mayo y setiembre de mil novecientos noventa y dos, hechos que manifiesta desconocer por completo, para, posteriormente, despedirlo mediante carta de fecha veintisiete de marzo de dos mil.

La demandada contesta aduciendo que mediante las acciones de garantía, no se puede solicitar la reposición y, menos aún, pretender dejar sin efecto una carta notarial de despido, remitida de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo que pretende el demandante –agrega– es enervar el derecho del banco de proceder a un despido permitido por ley, y recuerda que el demandante fue despedido de su empleo por comisión de falta grave.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de abril de dos mil, declaró fundada la demanda, aduciendo que al haberse despedido al demandante sin haberse emitido resolución firme, se vulnera el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la presunción de la inocencia previsto en el artículo 2º, inciso 24), literal "e" de la Constitución.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el cese de funciones a que se contrae la carta de despido que se pretende invalidar, no tiene relación con el anterior proceso y, en este orden, no se percibe infracción a las garantías judiciales; por el contrario –sostiene– se apoya en hechos objetivos, no susceptibles de ser contemplados y calificados en esta sede sumaria, sino en el ámbito laboral, conforme lo establece el artículo 29º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cuarenta y ocho, obra la Carta Notarial N.° 1660, de fecha diecisiete de marzo de dos mil, en virtud de la cual se imputa al demandante la comisión de falta grave, acusándolo de haber remitido a los funcionarios de la alta dirección del banco diversas comunicaciones anónimas que –se alega– fueron redactadas por el demandante, en las que profirió amenazas, incluso de muerte, comunicaciones que fueron remitidas entre los meses de mayo y setiembre de mil novecientos noventa y dos.
  2. Del documento obrante a fojas cincuenta y cuatro, se aprecia que, mediante la Carta Notarial N.º 1704, de fecha veintisiete de marzo de dos mil, se comunicó el despido del demandante por haber incurrido en la falta grave antes señalada. Cabe resaltar que la supuesta falta grave habría sucedido entre los meses de mayo y setiembre de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo con la Carta Notarial N.° 1660, de fojas cuarenta y ocho de autos, es decir, después de más de siete años desde la comisión de la alegada falta grave.
  3. En consecuencia, se encuentra acreditado que se ha transgredido el principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya que desde la supuesta comisión de la falta grave, mencionada en el fundamento precedente, hasta la fecha en que se le comunica su despido, esto es, el veintisiete de marzo de dos mil, transcurrió un tiempo prolongado –más de siete años– lo que implica la condonación, haciendo inviable el despido posterior. Por otro lado, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de falta grave imputada configura un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa del demandante.
  4. La circunstancia de que se haya despedido al demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución.
  5. La remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado efectivamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  6. No habiéndose acreditado la intención dolosa de la demandada el Tribunal considera, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Carta de Despido N.º 1704, de fecha veintisiete de marzo de dos mil y ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. N° 264-01-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULARES DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto al redacción de los Fundamentos 6.y 7., porque, respecto del primero de ellos, teniendo al reclamo de las remuneraciones no pagadas durante el tiempo de la separación del empleo, naturaleza evidentemente indemnizatoria, y no por cierto, según es obvio, restitutoria –puesto que en ese lapso no se prestaron servicios–, a mi juicio no se puede negar de plano la pretensión respectiva, sino, antes bien, dejar a salvo, expresamente, el derecho correspondiente, para hacerlo valer en la forma y vía que la ley permita. Tal como está redactado, el comentado fundamento 6. parece denegar, pura y simplemente, el derecho al reclamo indemnizatorio.

Respecto del Fundamento 7., pienso que este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en lo que toca a la aplicabilidad del artículo 11° de la Ley 23506, de modo que no le corresponde ni ordenar, ni prohibir su aplicación, sino, en todo caso, emitir opinión –simple opinión o, si se quiere, recomendación– al respecto.

SR.

AGUIRRE ROCA