EXP. N.º 270-2000-AA/TC
LIMA
CARLOS ALEJANDRO PACHONÉ GONZALES OTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alejandro Pachone Gonzales Otoya, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticuatro del cuaderno de nulidad, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra los señores Vocales de la Primera Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, don Raúl Flores Rodríguez, don Jaime Lora Peralta y don Marcelo Valdiviezo García, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 42, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por dicho órgano jurisdiccional, en el expediente N.° 48-93, seguido por doña Luz Marina Córdova Cáceres contra el demandante, sobre indemnización por daños y perjuicios. Afirma que en el referido proceso se dictó sentencia por la cual se le ordena el pago de la cantidad de treinta y cinco mil nuevos soles (S/.35 000) por dicho concepto, pero que, en ejecución de sentencia, a solicitud de doña Luz Marina Córdova Cáceres, el mencionado órgano jurisdiccional ordena el pago de intereses, sin que tal extremo haya sido dispuesto por la sentencia. Afirma que ello vulnera el derecho a la propiedad, a la paz y tranquilidad y al debido proceso.
Los magistrados Flores Rodríguez y Valdiviezo García afirman que el pago de intereses es siempre accesorio a toda deuda de valor, en aplicación del artículo 1985º del Código Civil, por lo que la omisión de dicho concepto en la sentencia que se ejecuta, no importa su denegación. Por su parte, doña Luz Córdova y la Procuradora del Estado interviniente, manifiestan que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintiuno, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular, y porque el criterio de interpretación del precitado artículo del Código Civil no puede cuestionarse a través de la presente acción.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la presente vía no es el medio para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces, a modo de instancia casatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO