EXP. N.° 272-2001-AA/TC

LIMA

JUANA PUMA UGARTE VIUDA DE GRAJEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Puma Ugarte viuda de Grajeda, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha catorce de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y otro, solicitando que se cumpla un acto debido y se ordene efectuar el pago del seguro de vida que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, porque al no hacerlo se está violando su derecho a la vida, su identidad moral, psíquica y jurídica, así como su libre desarrollo.

La demandante sostiene que su esposo, en aquel tiempo, suboficial técnico de tercera PNP Maximiliano Grajeda Gil, falleció en acto de servicio, el doce de enero de mil novecientos noventa y dos, y así fue considerado mediante Resolución Directoral N.° 1945-92-DGPNP/DIPER, del cuatro de mayo del mismo año, lo que generó el derecho de percibir el seguro de vida, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, que fijó dicho monto en seiscientos (600) sueldos o remuneraciones mínimas vitales, la cual, en el momento en que se produce el deceso del causante, era de setenta y dos (S/. 72,00) nuevos soles mensuales; pero que, al cálcular el monto, debe hacerse según lo establecido en el artículo 1236° del Código Civil, es decir, en el momento mismo de hacerse el pago.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, proponiendo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, agregando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la actora, ya que se le han cancelado sus derechos conforme a ley, y que lo que pretende es que se le abone una suma de dinero que, supuestamente, se le adeuda, por lo que la vía procedimental competente no es la especial de garantía constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente que, en el momento de interponerse la demanda, se había vencido en exceso el plazo establecido por ley.

La recurrida confirmó la apelada, en todos sus extremos, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En autos aparece que el suboficial técnico de tercera PNP Maximiliano Grajeda Gil fue declarado "fallecido en Acto de Servicio", mediante la Resolución Directoral N.° 1945-92-DGPNP/DIPER, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya copia corre a fojas dos.
  2. En el presente caso, no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto relativo a la seguridad social.
  3. Por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el cual se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, se otorga al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia del servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos (600) sueldos mínimos vitales fijados para la provincia de Lima, que serían financiados por el Estado.
  4. Como lo ha establecido Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención tuvo en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometa su vida y su seguridad, puesto que sólo cuenta con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846) , pero carece de un sistema de seguros que cubra los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto o a consecuencia del servicio, que le permita superar el desequilibrio económico generado a causa de tales sucesos, daño que se extiende a la familia dependiente de la víctima.
  5. La Constitución Política de 1979, en su artículo 7°, establecía que "la madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo", concordante con el artículo 8° de la misma Carta Magna que decía: "El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal y moral", aplicables al caso, por estar vigente en ese momento.
  6. El deceso del causante se produjo el doce de enero de mil novecientos noventa y dos, en el momento de encontrarse vigente el Decreto Supremo antes mencionado; por lo tanto, el pago del seguro debió hacerse efectivo sobre la base de la cantidad de setenta y dos (S/.72,00) nuevos soles que, en aquel tiempo, correspondía a la remuneración mínima vital.
  7. A lo expuesto se debe agregar que el artículo 13° de la Carta Magna antes citada establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", lo cual concuerda con el artículo 10° de la actual Constitución. Por consiguiente, la demandada estaba y está en la obligación de cumplir con tales normas.
  8. Respecto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil, el asunto deberá resolverse a través de la vía judicial, porque la demandante no ha acreditado fehacientemente haber reclamado el pago del seguro inmediatamente después de haberse producido el deceso de su esposo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en la parte que declara infundada la excepción de incompetencia, la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante, doña Juana Puma Ugarte viuda de Grajeda, un seguro de vida equivalente a seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales mensuales, correspondientes al año mil novecientos noventa y dos, cuyo monto en aquel momento, ascendía a setenta y dos (S/. 72,00) nuevos soles, con deducción de las sumas pagadas; integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE, en esta vía en cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO