EXP. N.º 277-2000-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEDAPIURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Sedapiura, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y ocho del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Trabajo y Promoción Social y contra la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado-Sedapiura, solicitando que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 023-91-TR, se cumpla con el pago del tercer incremento dejado de abonar, y se ordene el pago del incremento del 80% sobre la remuneración básica acordado en el Acta de Negociación Colectiva, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Manifiesta que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa, suscribió el convenio colectivo para dicho año que, en su cláusula segunda, estipula que el pago del tercer incremento se debía efectuar según la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor para Lima Metropolitana.

Agrega que ante la renuencia de la empresa, formuló una denuncia ante la autoridad de Trabajo, la cual ordenó que la demandada cumpliera con el citado convenio colectivo, lo que se hizo hasta el trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos; y que, por otro lado, el cuestionado Decreto Supremo no puede enervar los efectos de un convenio colectivo suscrito con anterioridad y que tiene los efectos jurídicos de una ley.

Refiere que mediante el convenio colectivo suscrito el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, las partes acordaron el incremento ascendente al 80% sobre la remuneración básica para los trabajadores comprendidos en la Ley N.° 24948, no habiéndose cumplido con el pago, por lo que su reintegro deberá hacerse con los valores actualizados a la fecha de su abono más los intereses de ley.

La demandada contesta manifestando que mediante la presente acción de amparo no se puede solicitar que se deje sin efecto un dispositivo legal, y que se debe tener en cuenta que mediante el Decreto Ley N.° 25872 se estableció la plena validez legal del Decreto Supremo que se cuestiona, y, a su vez, se dispuso la suspensión o limitación de los sistemas de reajuste de remuneraciones pactados en función de índices de inflación o mecanismos similares. Agrega que el incremento pactado en el citado convenio colectivo ya se dilucidó a través de una anterior acción de amparo que el sindicato reclamante interpuso, la misma que fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviéndose que no era de abono el pretendido incremento de remuneraciones, por ser contrario a ley. Asimismo, señala que la presente discusión está referida a la interpretación de dicho convenio colectivo, lo que no puede ser materia de una acción de garantía, y que, en caso existiera al respecto algún reclamo por parte de los trabajadores, estos tendrían que recurrir a la autoridad correspondiente.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda, por considerar que en observancia de la jerarquía de las normas legales, a través del Decreto Supremo N.° 023-91-TR, no se pueden derogar beneficios consagrados en los acuerdos de negociación colectiva.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cinco, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada en el extremo en que declara fundada la demanda en cuanto a la inaplicabilidad de dicho Decreto Supremo, y la revocó declarándola improcedente en cuanto ordena el pago del 80% sobre la remuneración básica acordado por acta de negociación colectiva. Considera que los trabajadores han venido gozando de un incremento en sus remuneraciones desde el trece de marzo de mil novecientos noventa, pago que fue suspendido por la demandada a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que resulta inaplicable lo dispuesto por el cuestionado Decreto Supremo, por vulnerar la Constitución Política de 1979, que establecía que las convenciones colectivas tienen fuerza de ley; y que, el pago del 80% sobre su remuneración básica materia de otra negociación colectiva, no se puede exigir bajo el imperio de la acción de amparo, sino en la vía legal correspondiente.

La recurrida declaró haber nulidad en la sentencia de vista y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que habiéndose esgrimido derechos laborales, ésta no resulta ser la vía idónea, por ser necesaria la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan otras vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos constitucionales, sino que es una vía alternativa en la que la protección de los mismos queda condicionada a que se pruebe plenamente la existencia del acto lesivo.
  2. En el presente caso, no se ha aportado prueba suficiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, la cual declara INFUNDADA por falta de prueba suficiente, quedando a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía y forma legales que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO