EXP. N.° 280-93-AA/TC

LIMA

YOLANDA FALCO DE GONZALES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Yolanda Falco de Gonzales contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, interpone acción de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial y la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales Ricardo Nugent López Chaves, Víctor Raúl Castillo Castillo, Luis Portugal Rondón, Lino Roncalla Valdivia y Mario Urrello Álvarez, a fin de que se deje sin efecto lo actuado en el procedimiento sobre otorgamiento de escritura pública, seguido contra la demandante y otros, por don Renato Fernando Sambuceti Migone y doña Flor de María Pedraglio de Sambuceti, específicamente desde el momento de expedirse la resolución de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se declara la nulidad de la vista de la causa del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y de la resolución expedida en la misma fecha, por considerar que dicha resolución suprema vulnera el derecho al debido proceso y, en especial, el principio de cosa juzgada.

Precisa la demandante que con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, fue demandada juntamente con otras personas ante el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima (Expediente N.° 759-84) sobre otorgamiento de escritura pública. Luego de haber corrido traslado de la demanda, los demandados reconvinieron la rescisión del contrato cuya otorgamiento de escritura se demandaba. Posteriormente, mediante sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, el Juzgado declara fundada la demanda e infundada la reconvención. Apelada dicha sentencia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.° 1254-87) con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, así como fundada la reconvención. Contra esta última resolución, la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N.° 2391-88), con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa, declaró la nulidad del concesorio e improcedente el recurso de nulidad, debido a que la cuantía no alcanzaba el mínimo previsto en el articulo 1125.° del Código de Procedimientos Civiles. Esta última resolución quedó firme, tanto es así que fue devuelta la causa al Juzgado de origen, que por decreto del once de diciembre de mil novecientos noventa, notificó a las partes y mandó cumplir lo ejecutoriado por el Supremo Tribunal. Sin embargo, pese al proceder descrito, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró nulo lo actuado avocándose al conocimiento de dicha causa, lo que constituye un acto inconstitucional por anular una resolución expedida por ella misma que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por estimar que la misma resulta improcedente de acuerdo con el inciso 2) del articulo 6.° de la Ley N.° 23506, pues se trata de una resolución judicial que proviene de un procedimiento regular. Asimismo, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada conforme al inciso 2) del artículo 233.° de la Constitución.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar que del propio texto de la resolución impugnada aparece que la misma se basó en la razón producida por el notificador y que daba cuenta de que no fue posible notificar a las partes del proceso por haberse negado las autoridades del Colegio de Abogados de Lima a recibir la cédula correspondiente. Ha sido por tal circunstancia que fue expedida la resolución cuestionada resultando insuficiente la certificación expedida por el mismo Colegio, toda vez que ella es de fecha posterior al ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno y, por tanto, no pudo tenerse a la vista. Por consiguiente, la nulidad decretada no ha tornado el proceso en irregular. Finalmente, la resolución del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa no constituye un pronunciamiento sobre el fondo; por ende, no constituye cosa juzgada.

La recurrida declara no haber nulidad de la de vista por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, éste Colegiado considera que la pretensión demandada resulta legítima habida cuenta de que: a) el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido, entre otros, contra doña Yolanda Falco de Gonzales culmino stricto sensu mediante la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa, obrante a fojas veintidós de autos. Dicho pronunciamiento declaró nulo el concesorio de nulidad e improcedente el referido recurso, habiendo quedado ejecutado dicho pronunciamiento, conforme se aprecia del decreto expedido por el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, obrante a fojas veintitrés de autos; b) si bien la resolución suprema del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa no constituye un pronunciamiento sobre el fondo, el hecho de haber declarado insubsistente el concesorio de nulidad e improcedente dicho recurso, convierte necesariamente la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en un pronunciamiento judicial que, por el contrario, sí adquiere la calidad y los efectos de cosa juzgada; c) tomando en consideración que la resolución del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa ya se encontraba en etapa de ejecución, resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido, so pretexto de una simple anomalía procesal, consistente en el hecho de no haberse notificado de forma debida (fojas ciento diez a ciento once), anular su propia resolución y la vista correspondiente, cuando es evidente que de haber existido dicha presunta anomalía, esta bien pudo subsanarse en forma y tiempo oportunos y no extemporánea y arbitrariamente, como ha ocurrido en el presente caso; d) con un proceder como el descrito queda claro para este Colegiado que se ha distorsionado por completo, y como finalmente ha quedado ratificado mediante actuados judiciales posteriores, los alcances de definitividad ínsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial integrante del debido proceso.
  2. Por consiguiente, tratándose de un procedimiento judicial irregular y, por tanto, habiéndose acreditado la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo que respecta a los alcances de la cosa juzgada, la presente demanda deberá estimarse favorablemente. Por otra parte, y habida cuenta de que las autoridades judiciales emplazadas mediante el presente proceso tienen el rango supremo al que se refiere el artículo 99.° de la Constitución Política del Estado, deberá procederse a la individualización o no de responsabilidades de conformidad con el procedimiento constitucional respectivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaro improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nulo y sin efecto todo lo actuado en el procedimiento sobre otorgamiento de escritura pública seguido contra doña Yolanda Falco de Gonzales, específicamente desde la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, debiendo considerarse que desde ese momento dicho procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Ordena la remisión por parte del juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Congreso de la República, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA