EXP. N.° 0280-2001-A/TC

UCAYALI

JUAN DEL ÁGUILA BARDALES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan del Águila Bardales contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 308, su fecha 29 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Director Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social de Ucayali, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 035-2000-CTAR-Ucayali-P-DRSTPS-D, de fecha 31 de julio de 2000, que lo destituyó del cargo de Técnico Administrativo II, ex Registrador y ex Tesorero, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, lo cual afecta sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita su reposición en el cargo y nivel que tenía antes de la destitución, así como el goce de las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios.

Refiere que: a) la resolución impugnada le impuso la sanción disciplinaria de destitución, cuando el proceso administrativo disciplinario había caducado; b) dicho proceso le fue instaurado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 027-CTAR-UCAYALI-P-DRSTPS-UCAYALI, de fecha 13 de junio de 2000, por supuestas faltas de carácter administrativo; sin embargo, la sanción se le impone después de transcurridos más de treinta días después de expedida la resolución que le impone la sanción de destitución, por lo que dicha resolución es nula de pleno derecho, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, concordante con el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; c) de otro lado, se le ha iniciado proceso, sin que exista el informe de auditoría regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25162, conculcándose, además, su derecho de defensa al no comunicársele los hallazgos en el proceso de auditoría para sus aclaraciones; d) al iniciarse el proceso administrativo, con fecha 13 de junio de 2000, las supuestas faltas administrativas habían prescrito, dado que se le instauró proceso mediante Resolución Directoral Sectorial N.° 027-2000-CTAR-UCAYALI-DRSTPS-UCAYALI, de fecha 8 de junio de 1999; e) del mismo modo, se ha afectado su derecho de defensa al no merituarse los descargos que el accionante presentó en el proceso.

El emplazado contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el demandante, luego de notificársele la resolución impugnada, procedió a hacer abandono de trabajo, sin informar a su superior, que se estaba retirando de su centro laboral. Además, niega los cargos formulados, indicando que al accionante se le otorgó lo que solicitó tanto en forma documentada como verbal.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de interponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues la investigación practicada al demandante se efectúo dentro del plazo de treinta días útiles.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha 12 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por no haber cumplido el demandante con agotar la vía previa administrativa,

La recurrida confirmó la apelada, pues no se acredita en autos que la resolución impugnada haya sido ejecutada y, de otro lado, la misma no ha quedado consentida al interponer el demandante un recurso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. Se ha alegado que el accionante no agotó en forma adecuada la vía administrativa; sin embargo, y conforme lo establece el artículo 28° de la Ley N.° 23506, no es necesario agotar la misma –entre otras razones– cuando es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida. En el caso de autos, si bien se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo de ley, la resolución impugnada fue ejecutada, como aparece de la copia de la planilla de pagos, por lo que no sólo queda desvirtuado el hecho de que el accionante hizo abandono del centro de labores, sino que, además, no es necesario agotar la vía previa administrativa; en consecuencia, dicha excepción debe ser desestimada. De igual manera debe procederse respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, pues de esta fluye claramente la pretensión del accionante, así como los hechos que la sustentan.
  2. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 027-2000-CTAR UCAYALI-P-DRTPS UCAYALI, de fecha 13 de junio del 2000 a fojas cuatro, se instauró proceso administrativo disciplinario contra el accionante, notificándosele dicha resolución al día siguiente (fojas ciento nueve), de conformidad con lo dispuesto en los incisos a), d) y f) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, por haber recaudado la suma de veintidós mil trescientos treinta y seis nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/.22,336.64), y apropiarse de ella sin depositarla en la cuenta corriente de la institución, mientras se desempeñaba como Registrador de la Subdirección de Registros Generales y Pericias y, posteriormente como Tesorero de la OTA, conforme a lo expuesto en el Informe N.° 03-99-CTAR-UCAYALI-P-DRDTPS-UCAYALI-OTA, el cual fue presentado ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Ucayali, con fecha 14 de junio de 1999, en el que se indica que el Subdirector Administrativo de la Dirección antes mencionada, hace de conocimiento de su superior que el accionante se habría apropiado de diversas sumas de dinero, al realizar enmendaduras en los comprobantes de pago, rebajar la cantidad de contratos y su importe (sic), extender comprobantes de pago paralelos, en complicidad con terceras personas.
  3. El proceso administrativo instaurado en contra del accionante, notificado el 14 de junio de 2000, no debía durar más de treinta días hábiles improrrogables, a tenor de lo expuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa.
  4. En ese contexto, se expide, con fecha 31 de julio de 2000, la resolución impugnada, por la que se destituye al accionante por las faltas contempladas en los incisos a), b) y g) del artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 276, así como en los incisos a), d) y h) del artículo 28° de la misma norma, concordantes con los artículos 127°, 129° y 134° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

Dicha resolución fue notificada al accionante el 2 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido entre el 15 de junio y el 31 de julio (fecha en que se expide la resolución) los treinta días hábiles a que hace referencia el artículo 163° antes señalado, dado que no se pueden computar como tales el 29 de junio (Día de San Pedro y San Pablo), el 30 del mismo mes (por disposición del Decreto Supremo N.° 011-2000-PCM), ni el 28 y 29 de julio del año dos mil (Fiestas Patrias). En consecuencia, dicho extremo queda desvirtuado.

  1. No se ha producido la supuesta afectación del derecho de defensa del accionante, dado que no sólo se puede abrir proceso administrativo en los casos en que se haya producido una auditoría, pues también corresponde a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios pronunciarse sobre la procedencia o no de abrir proceso administrativo disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM.
  2. Tampoco se ha afectado dicho derecho durante el desarrollo del proceso, pues el accionante fue notificado de los cargos imputados al momento de iniciársele el proceso, y además solicitó copias del proceso, las cuales le fueron entregadas tres días después de presentada su solicitud a fojas ciento once. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el quinto considerando de la resolución administrativa que destituye al accionante, puesto que con ello se acredita que este pudo en su oportunidad presentar los descargos que consideraba idóneos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA