EXP. N.° 282-2002-HC/TC

LIMA

BETTY FRANCISCO RAMÍREZ CAMARGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Isaías Ramírez Piñas, a favor de doña Betty Francisca Ramírez Camargo, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha primero de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha siete de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo de Guerra Permanente de la Marina y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con el objeto de que se ordene la excarcelación de la favorecida por exceso de detención. Afirma que ésta se encuentra internada en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres Santa Mónica, a causa de un proceso por terrorismo agravado ante el fuero militar, el mismo que se inhibió a favor del fuero común y que, sin embargo, se halla detenida más de veintidós meses y sin haberse expedido sentencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda por considerar que la detención de la beneficiaria aún no ha superado el plazo de treinta y seis meses establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1.° de la Ley N.° 27553.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que habiendo sido declarada la nulidad del proceso en el fuero militar, el plazo de detención debe contarse desde la fecha de expedido el nuevo auto apertorio de instrucción del proceso en el fuero común, en aplicación de lo establecido para esos supuestos, por el precitado artículo 137.°, según su versión modificada por el artículo 2.° de la Ley N.° 27553.

FUNDAMENTOS

  1. La favorecida fue detenida el diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, en mérito al auto apertorio de instrucción por el que el Juez Especializado de la Marina en casos de terrorismo agravado resuelve la adopción de dicha medida cautelar en su contra por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado. El Consejo de Guerra Permanente de la Marina para Delito de Terrorismo Especial de Lima, con fecha cinco de abril de dos mil, resolvió de oficio la declinatoria de competencia a favor del fuero común y su remisión a éste para que sea en dicha sede donde tenga que procesarse a la favorecida; decisión que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil uno. Sin embargo, recién con fecha veintinueve de mayo del mismo año, conforme se constata en autos a fojas setenta y nueve, la favorecida es puesta a disposición del Fiscal Provincial de Turno del fuero común. En consecuencia, se verifica que a la fecha de interponerse la acción de hábeas corpus, esto es, el siete de mayo de dos mil uno, la favorecida estuvo detenida durante más de veinte meses sin que se hubiera dictado, por lo menos, auto que prorrogara dicha medida, de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal, conculcando con ello el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9.°, numeral 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el derecho a la libertad.
  2. El periodo de detención sufrido por la favorecida, específicamente a efectos de aplicar el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes del fuero común inicien el proceso correspondiente, de conformidad con la interpretación jurisprudencial del Tribunal (Exp. N.° 1170-2001-HC/TC) que corresponde al presente caso. El nuevo proceso, desde este punto de vista, puede considerarse como una posibilidad beneficiosa y debe cumplir el trámite de ley. En este caso, el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de Lima, con fecha seis de agosto de dos mil uno, abrió instrucción contra la favorecida y otros por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, robo agravado y encubrimiento real (Espe. N.° 237-2001), debiéndose, en consecuencia, computar el plazo de detención a partir de esta fecha.
  3. La circunstancia mencionada en el fundamento precedente implica que la violación cuestionada ha devenido en irreparable, porque, si bien al momento de interponerse la acción de hábeas corpus, resultaba amparable la pretensión de excarcelación en virtud de las consideraciones efectuadas en el primer fundamento de la presente sentencia, el nuevo auto apertorio de instrucción dictado en el fuero común, con posterioridad a la interposición de la acción de hábeas corpus, imposiblita amparar dicha pretensión.
  4. La alegación del accionante concerniente a que juez del fuero común incurrió en error al no identificar adecuadamente al autor del delito, constituye un extremo respecto del cual, el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse, siendo aplicable lo establecido en el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA