EXP. N.º 283-2001-AA/TC

JUNÍN

EUGENIO GASPAR VILCAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del octubre de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eugenio Gaspar Vilcas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento uno, su fecha diez de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P y se ordene su reincorporación en la entidad demandada, pues mediante la resolución que impugna se le cesó por la supuesta causal de excedencia, sometiéndosele a una ilegal evaluación, sin criterio técnico y sin observarse las reglas del procedimiento administrativo regulado por el Decreto Legislativo N.° 276. Señala que la resolución cuestionada viola su derecho a la estabilidad laboral.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone la excepción de caducidad.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Chupaca, a fojas ochenta, con fecha dos de octubre de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que " al haberse presentado la presente acción el treinta y uno de mayo de dos mil, tal como se desprende de la constancia de recepción de fojas treinta y cuatro, ha trascurrido con exceso el plazo a que se refiere el artículo treinta y siete de la ley número veintitrés mil quinientos seis".

FUNDAMENTO

Mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue cesado por causal de excedencia. Contra dicha resolución, el demandante no presentó medio impugnativo alguno que estuviese previsto en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 02-14-JUS; aun cuando sí presentó –pero extemporánemente– solicitudes de reingreso en calidad de agente penitenciario.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO