EXP. 283-2002-HC/TC

CAÑETE

JHON HERNÁN CANO MENDOZA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, tres de junio de dos mil dos.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por don Jhon Hernán Caro Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ochenta y cinco, su fecha veinte de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ATENDIENDO A QUE:

  1. El accionante, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, interpone la acción de hábeas corpus con el objeto de que se ordene su libertad y se declare la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejercito Peruano, la confirmatoria de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar así como la nulidad del proceso correspondiente. Fundamenta su petitorio en que dicha sentencia aplicó el decreto legislativo N.° 895, que fue una disposición conculcatoria del derecho al debido proceso y que comprendía un tipo legal inexistente como el de terrorismo agravado y que, además, dicho dispositivo fue declarado inconstitucional.
  2. Debe recordarse que este mismo Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso del accionante en el fuero común ha devenido en nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica con irrestricto respeto del derecho al debido proceso. Es dentro de este contexto, conforme consta a fojas quince del cuadernillo formado ante este Tribunal, que la Segunda Zona Judicial del Ejercito resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante y otros, Exp. N.° 06-TA-99/12, disponiendo su remisión al fuero común y que, por otra parte, en éste, el Octavo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, por resolución obrante en autos a fojas treintiuno del mencionado cuadernillo, abrió instrucción contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-asociación ilícita para delinquir y otros, dictando mandato de detención.
  3. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde es decir, en este caso desde el tres de abril de 2002. Sin embargo, la Ley 27569, publicada el día 2 de Diciembre del 2001, en su artículo 2° dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO