EXP N.° 286-2001-AC/TC

AREQUIPA

HERMES MARINA ABARCA VALENCIA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hermes Marina Abarca Valencia y otros, contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diecisiete, su fecha once de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Doña Hermes Marina Abarca Valencia, doña Giovanna Lazo Valdivia, doña Sofía Irene Mamani Ala, doña María Dolores Mendoza Cáceres, doña Marilyn Luz Mendoza Cárdenas, doña María Soledad Molina Hernández, don Juan Eduardo Arcaya Bejarano, don Marcelino Antonio Calisaya Cahuana, don Ángel Ernesto Cárdenas Cuela, don Feliciano Condori Gómez, don Clemente Pastor Mamani Cruz, don Hugo Francisco Riveros Morales y don Luis Edwin Zevallos Mendoza, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que ésta cumpla con la Resolución Municipal N.° 349-E, del doce de julio de mil novecientos noventa, la Resolución Municipal N.° 155-O, del veintidós de julio del mismo año, la Resolución Municipal N.° 160-O, del uno de agosto de aquel año, la Resolución Municipal N.° 441-E, del nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, la Resolución Municipal N.° 858-E, del ocho de diciembre del mismo año y la Resolución Municipal N.° 055-E, del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres; y, en consecuencia, se les restituyan sus nombramientos como empleados y obreros de la referida entidad edilicia, así como se le paguen sus remuneraciones y demás beneficios sociales, que se les disminuyeron como consecuencia de la anulación de sus nombramientos, y también los intereses legales devengados. Manifiesta que se han afectado sus derechos referidos al trabajo y a la igualdad ante la ley, considerando que otros servidores ya habían sido nombrados y percibían la remuneración que correspondía a tal calidad, así como el derecho al debido proceso, toda vez que se había cumplido con el trámite administrativo que exige la ley para la anulación de sus nombramientos. Fundamentan su pedido en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículos 4° y 5°, inciso c) y 7° de la Ley N.° 26301, concordante con la Ley N.° 23506 y sus ampliatorias y modificatorias, y en el artículo 47°, incisos 3) y 13) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

La demandada contesta manifestando que la Resolución Municipal N.° 858-E, cuyo cumplimiento se solicita, ha sido declarada nula mediante la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, debido a que dicha resolución fue emitida cuando existía expresa prohibición de efectuar el nombramiento de servidores, a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, fecha de vigencia del Decreto Supremo N.° 099-90-PCM. En tal sentido, no se puede dar cumplimiento a una resolución que ha sido declarada nula. Agrega que la referida acta de transacción fue efectuada por funcionario no competente de la municipalidad, por lo que se ha declarado su nulidad, mediante ejecutoria de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Indica que en el presente proceso no procede efectuar el control de legalidad de la Resolución Municipal N.° 102-E, por cuanto ello debió hacerse valer a través del proceso pertinente y dentro de los plazos establecidos por ley, por lo que a la fecha, dicha resolución constituye cosa decidida en el ámbito administrativo, al haber sido declarados improcedentes los recursos de apelación que se interpusieron contra dicha resolución.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que encontrándose vigente la Resolución Municipal N.° 102-E, carece de sustento solicitar en la vía de la acción de cumplimiento la ejecución de resoluciones que por ésta han sido declaradas nulas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de la tramitación de la acción de amparo contra la Resolución Municipal N.° 811-E, cuyo pronunciamiento final fue notificado a las partes el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha desde la cual debe computarse el plazo de caducidad hasta la interposición de la demanda ocurrida el veinticinco de julio de dos mil, había vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E.
  2. En consecuencia, se dispone el restablecimiento de los nombramientos de los demandantes efectuados mediante las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 155-O, 160-O, 441-E, condición laboral de éstos ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 155-O, 160-O, 441-E, 858-E y 055-E, así como que otorgue a los demandantes la diferencia en las remuneraciones y beneficios que les corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados con el propósito de impedir el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO