EXP. N.° 0289-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS GUEVARA MANOSALVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Guevara Manosalva, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos quince, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa constructora Guevara y Aliaga S.A. (GUEAL S.A.), con fecha veinticinco de agosto de dos mil, interpone acción de amparo en contra de don Víctor Arturo Meléndez Campos, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, con el objeto de que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional relativo a la libertad de contratación; hecho consistente en resolver unilateralmente el contrato de obra denominado Construcción de Canal Uchumarca–Bolívar, celebrado entre la empresa demandante y el demandado; y, en todo caso, se abstenga de resolver unilateralmente dicho contrato hasta que los árbitros naturales y/o peritos determinen si el expediente técnico tiene deficiencias o no en su elaboración y el avance de la obra.

Señala que: a) El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandante celebró con el CTAR–La Libertad el contrato acotado (por Adjudicación Directa N.° 053-99-CTAR-LL-GRO, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 936-99-CTAR-LL), dándose por iniciada la obra, formalmente, el diecisiete de enero de dos mil; b) Como se aprecia en la página N.° 2 del Cuaderno de Obra, se dejó constancia expresa de que en la zona de trabajo no existe ni piedra ni arena (agregados), lo que significó la alteración del cálculo de costos, y con el ánimo de no retrasar el cumplimiento de las metas y del plazo contractual, la empresa demandante se vio obligada a conseguir dichos agregados, teniendo que sufragar costos no previstos en el expediente técnico; c) Frente a la inexistencia de agregados, el demandado, mediante Oficio N.° 401-2000-ST-GRO, del trece de marzo de dos mil, se compromete a proporcionarlos, lo cual nunca se cumplió. Posteriormente, mediante Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 283-2000-CTAR-LL, del diez de abril de dos mil, resuelve paralizar la obra por treinta días; sin embargo, cuando esta se reinicia, el quince de mayo del mismo año, el problema de inexistencia de agregados aún continuaba, lo que motivó que se verificaran en el terreno todas las partidas del expediente técnico, obteniéndose como resultado que el presupuesto estaba mal calculado, por lo que variaba el costo en más del 100%, lo que complicaba el cumplimiento de las metas y del plazo contractual; d) Por ello, la entidad contratante –y ahora demandada–, en lugar de cumplir con la ley, emprendió acciones sistemáticas que amenazan con resolver unilateralmente el contrato celebrado, no tomando en cuenta los objetivos de la demandante, así como sus justos reclamos de carácter legal y técnico; e) Refiere que el encargado de la microregión Bolívar, don Elio Rodríguez, irrumpe en forma violenta en la obra y atemoriza a los trabajadores, amenazando con paralizar la obra; igualmente, don Jaime Michola Caballero, interviene de manera amenazadora; a lo que debe agregarse que la demandada ha solicitado a la Caja Rural de Ahorro y Crédito la efectivización de las cartas fianzas, las cuales fueron renovadas en la fecha de vencimiento. También señala que el Secretario Técnico del CTAR ha desconocido y/o desautorizado los informes del Supervisor de Obra; y, f) Frente a estas amenazas, la demandante ha propuesto al CTAR que la controversia se someta a un procedimiento arbitral, por lo que solicita que las amenazas cesen hasta que los árbitros o peritos determinen la situación real en relación con la conformidad o no del expediente técnico y del avance físico de la obra.

Don Mario Antonio Cabrera Lozada, en su calidad de apoderado de don Víctor Arturo Meléndez Campos, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en aplicación de lo establecido por el artículo 54.° del Decreto Supremo N.° 039-98-PCM, que establece que las controversias derivadas de la ejecución o interpretación de los contratos derivados de los procesos de adjudicación directa y de menor cuantía, se resuelven mediante procedimiento administrativo. Añade que la demanda, debe declararse infundada, dado que, en vista de los reclamos de la demandante, una comisión designada por la Gerencia de Operaciones del CTAR La Libertad, verificó la situación real de la obra, señalando la existencia de agregados en la zona de trabajos, así como el retraso exagerado del contratista en la ejecución de la obra, sus deficiencias, así como su paralización total, por lo que en salvaguarda de los intereses del Estado, se recomendó la resolución del contrato y la ejecución de las cartas fianzas, en vista de que no fueron renovadas oportunamente por el contratista. Finalmente, por lo que respecta a la resolución del contrato, dicha posibilidad aparece de la cláusula vigésima sexta del contrato, concordante con lo dispuesto por el artículo 1430.° del Código Civil.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, don Alejandro Oswaldo Rodríguez Mendoza, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues la libertad de contratar parte del concepto de la autonomía privada, que constituye el poder atribuido a la voluntad para la creación, transmisión, modificación y extinción de relaciones jurídicas patrimoniales. En ese sentido, el contrato celebrado con la demandante por parte del CTAR La Libertad, fue voluntario, debiendo el demandante, en todo caso, agotar la vía previa administrativa, sobre todo cuando no se ha planteado ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 28.° de la Ley N.° 23506.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintitrés de octubre de dos mil, declaró infundada tanto la excepción propuesta como la demanda presentada, por considerar que el acto calificado como constitutivo de la amenaza de violación del derecho constitucional invocado, está representado por la intención de la demandada de resolver el contrato suscrito con la demandante, lo cual no puede configurar la afectación de un derecho constitucional, ya que la resolución de un contrato se rige por las causales establecidas en él mismo conforme a la libertad contractual y, en su defecto, con arreglo a la ley. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señala que, estando dirigida la acción de amparo a evitar la resolución del contrato y no a solicitarlo, no existe vía previa por agotar.

La recurrida confirmó la apelada, disponiendo que la demanda sea entendida como improcedente, dado que tanto la demandante como el demandado están en la obligación de cumplir el contrato celebrado, conforme a las cláusulas que éste contiene, por ser un acuerdo entre las partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, conforme a los artículos 1351.° y 1361.° del Código Civil.

FUNDAMENTOS

  1. La libertad de contratar se encuentra regulada en el artículo 62.° de la Constitución, el cual señala que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase, debiendo resolverse los conflictos derivados de la relación contractual a través de la vía arbitral o la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el propio contrato o en la ley.
  2. De fojas trece a veintisiete, obra el Contrato de Ejecución de Obra entre el Consejo Transitorio de Administración Regional–La Libertad y la empresa Guevara & Aliaga S.A., en cuya cláusula vigésima sexta se regula lo relativo a la "intervención económica y a la resolución expresa", señalando claramente, en el acápite 26.2, que el demandado, al amparo del artículo 1430.º del Código Civil, puede rescindir el contrato celebrado cuando se incumplan los plazos señalados, se paralice la obra o no cuente el contratista con la capacidad económica o técnica para continuar con ella.
  3. Los hechos señalados por el demandante no configuran una amenaza de afectación de derechos fundamentales, dado que la facultad de rescindir o resolver un contrato, no solo ha sido pactada por las partes, sino que también se encuentra prevista por el Código Civil, habiendo regulado los contratantes el procedimiento a seguir, en caso que la demandante no se encuentre conforme con lo resuelto por el demandado.

Por otro lado, las causales de rescisión han sido taxativamente previstas en el contrato, requiriéndose para su acreditación de la actuación de los medios probatorios idóneos, lo cual no puede realizarse en la vía de la acción de amparo, por carecer las acciones de garantía de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO