EXP. N.° 291-2002-HC/TC
LIMA
ALDO CELIS HUERTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aldo Celis Huertas contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha primero de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha cinco de octubre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima (Expediente N.° 153-01), por considerar arbitraria su detención, ya que, por un lado, se le imputa un delito que no ha cometido y, por otro, existe exceso en la carcelería que viene padeciendo a consecuencia de haberse superado el plazo establecido por ley.
Especifica el accionante que se encuentra recluido en el penal de Lurigancho desde el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue intervenido por la DINANDRO. Por tal motivo, se le inicia un proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, conforme al atestado policial, los hechos que se le imputan se cometieron entre enero y el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fechas en las cuales el accionante ya se encontraba recluido. Asimismo, agrega que hasta la fecha lleva detenido treinta meses sin que exista sentencia en su contra, por lo que solicita su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
Tramitada la acción de acuerdo con su naturaleza, se reciben copias certificadas de los autos concernientes al proceso penal seguido contra el accionante. La Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita resolver de acuerdo a ley, señalando que el extremo de la demanda relativo a la inocencia del accionante debe desestimarse, por ser materia exclusivamente penal, y en lo que respecta al tema de los plazos, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal penal.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, de fojas setenta y uno, con fecha treinta de noviembre de dos mil uno, declara improcedente la acción, por considerar fundamentalmente, que de los antecedentes judiciales se advierte que el accionante ingresó al Establecimiento Penal de Lurigancho, con fecha diecinueve de julio del dos mil uno, por disposición del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda cuenta con dos meses y dieciséis días de reclusión.
La recurrida confirma la apelada, por considerar principalmente que ha quedado establecido que el accionante viene cumpliendo carcelería en razón de mandato judicial de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. No obstante, si bien éste afirmó que su ingreso al penal se dio en el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no es menos cierto que tal ingreso se dio en razón del proceso seguido ante el Primer Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Expediente N.° 104-99) del cual saliera absuelto, reingresando al penal el diecinueve de julio del dos mil uno, por orden del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, donde se tramita el Expediente N.° 153-01, que tiene como antecedente el Expediente N.° 411-99 del Juzgado Especializado de Tráfico Ilícito de Drogas, obedeciendo la última de las detenciones a la orden impartida por otra autoridad jurisdiccional. Por otra parte, el accionante a la fecha viene cumpliendo carcelería por un periodo inferior al establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA