EXP. N° 292-2001-HC/TC

CAÑETE

FAUSTO ANTONIO NIETO PIAGGIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Fausto Antonio Nieto Piaggio, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintidós de enero del dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus contra Eximport Distribuidores del Perú S.A. (EDIPESA), para que se ordene el cese de los actos violatorios de la libertad de tránsito, al imposibilitarle acceder a un camino público colindante con la propiedad de la inmobiliaria Malibú S.A.C., al colocar la emplazada una tranquera de fierro y concreto sobre dicho camino, e impedirle ingresar en la propiedad de su representada, inmobiliaria Malibú S.A.C.

Realizada la sumaria investigación, se constató lo siguiente: a) En la manifestación del veinticinco de enero de dos mil uno (fojas ochenta y cuatro y siguientes), el representante legal de la denunciada señala que su representada es posesionaria de la playa denominada Las Brisas, por contrato suscrito con la Comunidad Campesina de Chilca, a la cual solicitaron permiso para trazar y abrir un camino rústico, por lo que tienen un proceso de reivindicación iniciado por la empresa Malibú; en cuanto a la tranquera, señala que fue colocada en sus terrenos con el permiso de la comunidad campesina, y que no conduce a ningún lugar público, ni tampoco a la propiedad de la inmobiliaria Malibú; b) En la inspección judicial realizada en la misma fecha, (fojas ochenta y nueve y siguientes), se constató la existencia de la tranquera, así como de un camino carrozable que llega hasta una puerta de metal con la inscripción Inmobiliaria Malibú S.A.C.

El Juez del Tercer Juzgado Penal de Cañete, con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, declaró fundada la demanda, toda vez que se ha acreditado la existencia de la tranquera señalada en la demanda, y que si bien el día de la inspección judicial se encontraba abierta, no se puede soslayar que su sola construcción constituye un impedimento al libre tránsito de las personas, más aún, cuando el propio representante de la denunciada reconoce que, por disposición de su representada, se construyó la misma.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, toda vez que no obra en autos documento alguno que acredite que el camino en cuestión es de uso público, requisito sine qua non para considerar que se está vulnerando el derecho constitucional de toda persona a transitar libremente por el territorio nacional, más aún, cuando la referida tranquera está ubicada dentro de los terrenos de la Comunidad Campesina de Chilca, no acreditándose la afectación de derecho alguno.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso 11) del artículo 2° de la Constitución Política, señala que toda persona tiene derecho "A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería"; en ese sentido, el derecho al libre tránsito reconocido debe ser ejercido sin más restricciones que las que el propio artículo constitucional establece, y sin afectar derecho fundamental alguno.
  2. A fojas ciento setenta y cinco y siguientes se aprecia copia simple de una escritura imperfecta de cesión de usufructo, suscrita por el mandatario legal de la Comunidad Campesina de Chilca, en su calidad de propietaria, junto con el representante legal de EDIPESA, como posesionario, en la cual se establece que la playa denominada Las Brisas, de propiedad de la Comunidad Campesina de Chilca es cedida en uso y usufructo a EDIPESA, por tiempo indefinido, comprendiendo dicha cesión las entradas, las salidas, los aires, los usos, las costumbres, las servidumbres y todo lo que de hecho o de derecho corresponde al predio cedido.
  3. Sin embargo, la propiedad de la playa denominada Las Brisas no es materia de discusión en el presente proceso sino la naturaleza del camino que conduce a la misma.

  4. Respecto a dicho camino no aparece en autos documento alguno que acredite fehacientemente, salvo lo señalado en la diligencia de inspección judicial, de fojas ochenta y nueve y siguientes, en qué fecha se construyó la tranquera, por quién fue construida, y si se encuentra o no en terrenos de la Comunidad Campesina de Chilca, o en terrenos de propiedad de terceros o del Estado, por lo que no se puede determinar si el camino es de uso público o privado y, en este último caso, si existe o no algún gravamen, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO